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22913



EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
Nuevo régimen legal.
LEY Nº 22.913
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Créase en el Ministerio de Economía, Secretaria de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo Presidente será el titular de dicha Secretaría, quien será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por un Subsecretario de su dependencia.

ARTICULO 2º – La Comisión Nacional estará integrada además por UN (1) representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de Defensa (Servicio Meteorológico Nacional), del Interior y de Obras y Servicios Públicos; de las Secretarias de Agricultura y Ganadería y de Hacienda; del Banco Central de la República Argentina; del Banco de la Nación Argentina, todos ellos con nivel no inferior a Director General y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas por la Secretaria de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º – la Secretaria de Agricultura y Ganadería requerirá a los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante la Comisión Nacional, que la integrará en forma transitoria, con carácter ad–hoc y solamente para el tratamiento de situaciones de emergencia agropecuaria y/o desastre de su provincia o territorio.

ARTICULO 4º – Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.
Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Los representantes del sector agropecuario, serán designados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a propuesta de las entidades indicadas en el artículo 2 de la presente ley.
La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los miembros de la Comisión Nacional no gozarán de remuneración alguna y solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, como así también se les otorgará órdenes de pasajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 del régimen aprobado por Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus modificatorios.
A los efectos de posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los representantes de las entidades representativas del sector agropecuario, como así también los representantes transitorios de los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur gozarán, cuando se dispongan comisiones de servicio, de un viático equivalente al que corresponda a la categoría de Director General del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973.

ARTICULO 5º – Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de Departamento o Partido, cuando factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de zona de desastre, de aquéllas que no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.
c) Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.
d) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.
e) Establecer los criterios con que las provincias individualizarán a las explotaciones y su respectiva verificación.
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el artículo 10 de la presente ley.
g) Realizar directamente ante los organismos nacionales, provinciales y privados, las gestiones que considere convenientes para el logro de su cometido.

ARTICULO 6º – Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados previamente por la Provincia o el Territorio, quienes deberán solicitar a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria la adopción de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un término no mayor de veinte (20) días.

ARTICULO 7º – No corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.

ARTICULO 8º –
Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el Cincuenta por ciento (50%).
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%).
c) los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (80%), gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas por el mismo.
Las autoridades competentes de cada Provincia o Territorio deberán extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la presente ley los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las establecidas en la presente ley.

ARTICULO 9º – No podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el artículo 8, cuando los daños puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación la realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

ARTICULO 10. –
Declarado el estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas:
1) En el orden crediticio:
Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta noventa (90) días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.
b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre, sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles, después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.
El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas que hayan implantado las medidas previstas en el inciso b) del presente artículo, o relacionando las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2) En el orden impositivo:
Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal "actividad":
a) Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el punto 1. b).
b) Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo Nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta noventa (90) días después de finalizado el mismo.
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período –dentro del año fiscal– en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer –como mínimo– el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidas al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúe la deducción según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales fines cada especie por separado.
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de desastre.
e) La Dirección General Impositiva suspenderá hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
f) La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente ley.
3) En el orden del transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo:
a) Se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para:
1) El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.
2) El transporte de la producción de la zona, cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.
3) Las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.
b) Se establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen utilizando empresas del Estado para:
1) Los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.
2) El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.
El monto a que ascienda el descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas oficiales de transporte por la Secretaría o Ministerio de que dependan.
4) En el orden de las obras públicas:
Se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.

ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.

ARTICULO 12. – Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria serán atendidos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería con recursos provenientes de Rentas Generales.

ARTICULO 13. – Las disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

ARTICULO 14. –
Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria coordinará su acción con las autoridades competentes de las provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 15. – La Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá integrar la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 16. – Derógase la Ley Nº 21.130.

ARTICULO 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE – Jorge Wehbe – Llamil Reston – Conrado Bauer – Julio J. Martínez Vivot.

Administracionius UNLP

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