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23133



ORGANISMOS INTERNACIONALES
Apruébase el aumento de aporte de la República Argentina al capital social autorizado del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
LEY Nº 23.133
Sancionada: Setiembre 30 de 1984.
Promulgada: Octubre 19 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC,.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina al capital social autorizado del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la suma de siete millones setecientos mil dólares estadounidenses (u$s 7.700.000) del peso y fino en vigor al 1º de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado Organismo, según Resolución Nº 380 acerca de las suscripciones por algunos miembros del Banco en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 c) del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.

ARTICULO 2º – El aumento citado en el Artículo 1º, estará representado por la suscripción de setenta y siete (77) acciones de cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) del peso y fino en vigor al 1º de julio de 1944, cada una, de las cuales el ochenta por ciento (80 %) serán acciones del capital exigible, de acuerdo con lo determinado en la Sección 5 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.

ARTICULO 3º – El veinte por ciento (20%) del aumento que se refiere en el Artículo 1º se abonará de la siguiente forma: Setenta y cinco centésimas de uno por ciento en dólares estadounidenses (0,75%); y el seis con setenta y cinco centésimas por ciento en pesos (6,75 por ciento), permaneciendo exigible el doce con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) restante, según lo dispuesto en el párrafo 2º de la Resolución Nº 380 y el párrafo 4º de la Resolución de la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 4º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina, para que, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, efectúe la suscripción y aportes mencionados en la presente ley con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la Resolución Nº 380 de la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del 13 de abril de 1982. A tal efecto, por la parte que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de dicho Organismo, valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos de la Sección 12 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 5º – El Banco Central de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el Artículo II Sección 9º del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. J.C.PUGLIESE – V.H. MARTINEZ – Hugo Belnicoff – Antonio J. Macris.

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