INDEMNIZACIONES
Ley N° 24.043
Otórganse beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del P.E.N. durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. Requisitos.
Sancionada: Noviembre de 1991.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 23 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
ARTICULO 3° — La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 4° — El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2 , incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antiguedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.
Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2° , incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2° , incisos a) y b).
El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado , por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %).
ARTICULO 5° — Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.
ARTICULO 6° — La solicitud prevista en el artículo 3 de esta ley deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 7° — En todos los supuestos, el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días corridos del otorgamiento del beneficio. El monto de las cuotas se actualizará desde el día de su otorgamiento hasta el del pago de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, con más un interés del seis por ciento (6%) anual sobre saldos. A los efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del beneficio y a la materialización del pago respectivamente.
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
ARTICULO 8° — El Ministerio del Interior será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a su orden.
ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
ARTICULO 10 — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO MENEM — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum
INDEMNIZACIONES
Decreto 2722/91
Bs. As., 23/12/97
VISTO el proyecto de Ley N° 24.043, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de dicho proyecto de Ley establece que el monto de las cuotas se actualizará desde el día de su otorgamiento hasta el del pago, de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, con más de un interés del seis por ciento (6%) anual sobre saldos.
Que mediante la Ley 23.928 (de convertibilidad del austral) se derogaron, con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios, etc.
Que el proyecto de Ley N° 24.043 fue sancionado con posterioridad a la promulgación de la Ley de Convertibilidad precedentemente mencionada.
Que la segunda oración del primer párrafo del artículo 7° del proyecto de Ley N° 24.043 contradice lo establecido por la Ley N° 23.928.
Que la normativa en cuestión no resulta coherente con la política general adoptada en materia económica.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase la segunda oración del primer párrafo del artículo 7º del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.043.
Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el N° 24.043.
Art. 3º — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.