Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 1415
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto unificado y ordenado.
Bs. As., 7/1/2003
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal en los aspectos que hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.
Que a los fines de la consecución del citado objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y unificación de las distintas resoluciones generales que reglan, concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este organismo.
Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo texto la mencionada Resolución General N° 3419 (DGI), así como las diversas normas que la han modificado o complementado.
Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales.
Que asimismo, se considera oportuno efectuar precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.
Que respecto de los sujetos que no revistan el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).
Que en relación con las operaciones de exportación, se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado interno.
Que finalmente, se unificó el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:
a) Compraventa de cosas muebles.
b) Locaciones y prestaciones de servicios.
c) Locaciones de cosas.
d) Locaciones de obras.
e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.
f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.
g) Pesaje de productos agropecuarios.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2º — Están alcanzados por el presente régimen los sujetos —comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.
- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes
Art. 3º — Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) cuando:
1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o
2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.
c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b) precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.
El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.
Art. 4º — Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales —mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"— son los establecidos por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.
CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
Art. 5º — Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" —y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado—, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —.
La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".
Art. 6º — No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".
CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES
Art. 7º — Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES
CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS
Art. 8º — El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:
a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:
1. Facturas.
2. Facturas de exportación.
3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.
4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.
5. Notas de débito y/o crédito.
6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.
7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.
8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.
b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.
c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.
La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.
- Documentos equivalentes
Art. 9º — Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.
Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:
a) Certificados de obra.
b) Cuentas de venta y líquido producto.
c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca—.
d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116 "B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).
e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.
f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.
- Comprobantes no válidos como factura
Art. 10. — No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:
a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.
b) Remitos, guías o documentos equivalentes.
c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.
d) Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.
- Comprobantes no válidos para respaldar operaciones
Art. 11. — La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título —en tanto no rija para ella una expresa excepción—, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.
Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:
a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico —"Controlador Fiscal"— que no se encuentra homologado por este organismo.
b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.
c) Tiras de máquina de sumar o calcular.
d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.
CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION
Art. 12. — La emisión de los comprobantes se efectuará:
a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediante la utilización de computadoras —únicamente si se las utiliza como procesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).
b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:
1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.
2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.
El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.
Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión.
CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE
Art. 13. — La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8°, inciso a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión.
De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación.
CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO
Art. 14. — El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.
El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.
Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien.
b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N° 1361, emitirán —en soporte papel— el original del comprobante.
El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.
CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"
- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregado
Art. 15. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:
a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.
b) Letra "B":
1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.
2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.
3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".
A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".
- Comprobante clase "C"
Art. 16. — Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos que se indican a continuación:
a) Responsables no inscritos y sujetos exentos o no responsables en el impuesto al valor agregado.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante —Clase "E"—
Art. 17. — El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.
CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS
- Datos que deben contener los comprobantes
Art. 18. — Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que —respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado— se establecen en el Anexo II, Apartado "A".
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos
Art. 19. — Los comprobantes —clase "A", "B", "C" o "E"— que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.
CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS
- Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
Art. 20. — Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados — de los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B".
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.
d) Remitos clase "R".
e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
- Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado
Art. 21. — Los responsables no inscritos y/o los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial —Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias—, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados.
A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscritos, una nota por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, Apartado "A".
Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su Apartado "B".
Art. 22. — Unicamente podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo "G". Para ello, deberán utilizar un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos:
a) Impresora:
1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto;
2. Impresión de fondo de seguridad.
b) Computadora:
1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes.
2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes.
CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.
a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:
1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes.
2. Notas de crédito y débito.
3. Notas de pedido y documentos análogos.
4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.
5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.
6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.
7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.
8. Percepción de ingresos por peaje.
9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.
10. Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.
11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.
12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales.
13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.
b) Con relación a la actividad:
1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.
2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.
3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.
5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.
6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
7. Establecimientos de enseñanza privada.
8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.
9. Honorarios de profesionales.
10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.
12. Prestadores de servicios postales/courier.
13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.
14. Servicios privados de recolección de residuos.
15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).
CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
Art. 24. — Los sujetos que realicen operaciones con consumidores finales, deberán exhibir en los locales donde se realiza la venta, locación o prestación de servicio —incluyendo lugares descubiertos —, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación:
a) Formulario N° 748: sujetos que emiten facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones realizadas.
b) Formulario N° 749: sujetos que emiten documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".
Art. 25. — Los formularios mencionados en el artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago —cualquiera sea su forma— de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.
Cuando se utilicen "Controladores Fiscales", homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo —como mínimo— un Formulario N° 749 cada TRES (3) equipos instalados.
Art. 26. — Los Formularios N° 748 y N° 749 se solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Cuando se solicite DIEZ (10) o más ejemplares deberá presentarse una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente y/o responsable.
b) Actividad que desarrolla.
c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.
CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS
Art. 27. — Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.
El duplicado del comprobante —remito, guía, o documento equivalente— se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
- Identificación del comprobante —Clase "R" o "X"—
Art. 28. — El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:
a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: la letra "R".
Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra "X".
Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los términos de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
b) De tratarse de responsables no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X".
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial.
- Datos que debe contener el comprobante
Art. 29. — El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos
Art. 30. — El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.
Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.
- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien
Art. 31. — En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.
- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros
Art. 32 — Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:
a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.
En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).
CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES
- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador
Art. 33. — El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios —derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca— a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.
- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas
Art. 34. — El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional —efectuado por prestadores de servicios postales— queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:
a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.
b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.
c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".
- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario
Art. 35. — Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.
A tal efecto, será válida la planilla donde —con los datos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.
TITULO III
REGISTRACION
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 36. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.
La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.
Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.
CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES
Art. 37. — Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.
CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES
Art. 38. — En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.
- Registración en forma manual
Art. 39. — Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados.
Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.
- Registración mediante la utilización de sistemas computarizados
Art. 40. — En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS (2) numeraciones:
a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva —no necesariamente consecutiva—, y
b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.
Art. 41. — Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.
Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.
CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361
Art. 42. — De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1361, o
e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o
f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.
Art. 43. — Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar:
a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1361.
b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.
A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General N° 1361.
CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
Art. 44. — Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados "A" y "B".
CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 45. — Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:
a) Registración centralizada de comprobantes emitidos.
b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares.
c) Registración en forma global diaria:
1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes.
2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales.
3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.
d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado.
e) Registración de tiques.
CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR
Art. 46. — La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción.
Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE
Art. 47. — Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 446/C.
La mencionada presentación corresponderá efectuarse:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.
Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado —casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta— a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada N° 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo —sin excepción alguna— ser nuevamente utilizado.
Los comprobantes clase "E" —operaciones de exportación—, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACION".
CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES
Art. 48. — Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
Art. 49. — Las presentaciones dispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 50. — Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen —uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa— y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—) lo siguiente:
1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.
2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Resolución General N° 1128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente.
En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese.
TITULO V
IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.
CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
Art. 51. — Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B".
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.
d) Remitos clase "R".
e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 52. — Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"
Art. 53. — Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o, "E" y de remitos clase "X" —para responsables no inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).
La precitada nota deberá presentarse —con anterioridad a la realización del trabajo de impresión — al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.
Art. 54. — Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y
b) El número del primero y último de los comprobantes impresos.
Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III —Registración— de esta resolución general.
En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:
a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente —los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva—.
b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración.
Art. 55. — Los trabajos de impresión realizados —por los sujetos comprendidos en el artículo 53— serán informados, por semestre calendario, a este organismo.
La información requerida se suministrará mediante la entrega de:
a) Soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI), o
b) Formulario de declaración jurada N° 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de VEINTINUEVE (29). A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a "Período Informado", la palabra "Cuatrimestre" por "Semestre", y se testarán el número ordinal "3º" y su cuadro correspondiente.
La presentación de los elementos —soportes magnéticos o F. N° 479— se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero
Art. 56. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a:
a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e
b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.
De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada N° 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.
- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario
Art. 57. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.
- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones
Art. 58. — Los autoimpresores —responsables no inscritos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el artículo 21— que impriman sus comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y/o "E" y remitos clase "X") mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —a que se refiere el artículo 22—, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a:
a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e
b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.
- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares
Art. 59. — La impresión por imprenta del comprobante —boleto o entrada— que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Conservación de comprobantes y registros
Art. 60. — Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.
Art. 61. — Las copias y los originales de los comprobantes —indicados en el Título II— emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados —según lo dispuesto en el Título III—, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" —o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia— y conservados debidamente archivados.
- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones
Art. 62. — De conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.
A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.
- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones
Art. 63. — Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.
Art. 64. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.
Art. 65. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.
Art. 66. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.
Art. 67. — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.
No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia:
a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B y N° 479.
b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI).
c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV.
Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 68. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.
b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.
c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.
d) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia —u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
No se encuentran comprendidas en la excepción, las operaciones realizadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que se indican seguidamente:
1. Venta de bienes muebles:
1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.
1.2. Recibidos en defensa del crédito.
2. Locaciones de cosas muebles:
2.1. Locaciones de cajas de seguridad.
3. Locaciones de inmuebles.
4. Servicios a terceros:
4.1. Procesamiento de datos con personal propio.
4.2. Suministro de tiempo de computador.
4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.
e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.
La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.
f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidad operativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.
Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado "B", punto 13.
h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.
i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban —por vía judicial (abogados, peritos, etc.)—, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.
k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.
m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.
n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales.
2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-).
3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques.
Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior —DIEZ PESOS ($ 10.-)—, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe.
ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
o) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).
p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.
La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:
a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:
1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.
1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.
b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:
1. Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/C, un punto de venta por cada máquina.
A tal fin, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como puntos de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando DOS (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna "Nro. suc. Pto. vta." del F. 446/C apropiándose los mencionados DOS (2) nuevos dígitos (01 a 99) de los OCHO (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes SEIS (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas.
2. Denunciar ante este organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas, mediante el uso de los formularios de declaración jurada Nros. 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deberá observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.
B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
a) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A", cuando:
1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o
2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado "A", cuando:
1. Tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, o
2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.
c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado.
d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado "A", cuando:
1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o
2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.
e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del Apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.
f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado.
ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E"
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Las letras "A", "B", "C" o "E", según corresponda.
c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".
d) Fecha de emisión.
e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.
II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO".
c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2. Si el importe de la operación es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo):
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
g) De tratarse de operaciones de exportación:
1. Respecto del importador:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio comercial.
1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
b) Cantidad de los bienes enajenados.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado:
a) Emisor responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:
1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.
1.2. El monto del impuesto resultante.
1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.
2. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables no inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:
2.1. La alícuota a que está sujeta la operación.
2.2. El monto del impuesto resultante.
2.3. El impuesto que corresponda según lo establecido por el artículo 30 de la ley de citado impuesto.
2.4. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo):
3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.
b) Emisor responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado o adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.
V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"
1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.
De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante.
4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales:
a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda a derecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.
Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001 hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.
b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.
Esta obligación se cumplirá en forma independiente:
1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada — un único local, establecimiento, medio o punto de emisión, etc.—.
2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tipo de comprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada —casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta—.
5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácter opcional— los siguientes procedimientos:
a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).
La totalidad de cada uno de los tipos y clases de comprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).
En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.
La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.
b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).
La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase y tipo de comprobante y medio o punto de emisión.
La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.
6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.
La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan:
a) Los profesionales universitarios —por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc.
b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.
7) Autoimpresores:
Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó;
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente;
Los sujetos responsables no inscritos y/o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores –Título II, Capítulo G, artículo 21, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) El primero y el último de los números de los comprobantes impresos;
b) Número de habilitación del establecimiento impresor.
8) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A", "B" y "E", y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores).
b) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y "E":
1. Comprobantes impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.
2. Comprobantes importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.
3. Comprobantes impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.
4. Comprobantes impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.
5. Comprobantes impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —artículos 21 y 22 de la presente—: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado.
9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: sólo para comprobantes clase "A", "B" y "E", emitidos por responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
10) Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo). Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos (Constancia de inscripción o Credencial fiscal —Resolución General N° 663 y sus modificatorias— o Credencial de pequeño contribuyente —Resolución General N° 619, sus modificatorias y complementarias—).
La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.
11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada.
b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.
A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.
La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.
B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE
Deberá consignarse:
a) En el espacio superior izquierdo:
1. Nombre de fantasía, de corresponder.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor.
3. Domicilio comercial, del emisor.
4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
b) En el espacio superior derecho:
1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio.
2. Fecha de emisión.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.
5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor.
Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.
c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B", "C" o "E", según corresponda.
d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado "A", Título II, de este Anexo.
e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc.
f) Los datos mencionados en el Apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.
g) En el espacio inferior izquierdo:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
3. Fecha de impresión de los comprobantes.
4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.
5. Número de habilitación del establecimiento impresor.
h) En el espacio inferior derecho:
1. El "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI N° ...".
2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).
ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 1415
AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado
La nota a presentar, a que se refiere el artículo 21 de la presente, contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, según corresponda, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Detalle de la actividad desarrollada.
d) Detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplirá el requisito de autoimpresión:
1. Si el sistema es:
1.1. de diseño propio;
1.2. por encargo a un tercero ("a medida");
1.3. o por compra ("software comercial");
2. Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva:
2.1. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema.
2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto 1.2.
2.3. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del "software comercial", para el punto 1.3.
3. Detalle de "software" de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados.
B - Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado
1) Requisitos
Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, para obtener la correspondiente autorización –prevista en el artículo 21 de esta resolución general—, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la nota dispuesta en el citado artículo 21, cuya información se detalla en el Apartado "A" de este Anexo, y
b) Haber:
1. Realizado en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la presentación de la nota mencionada en el inciso a) precedente, y emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o
2. Emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1 anterior.
c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder.
d) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso b) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el inciso a), el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos.
En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso c) será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
2) Sujetos que inician actividad o adquieren la calidad de exentos
Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso b) del Título 1) anterior "Requisitos", corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo comprobantes preimpresos por imprenta hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije esta Administración Federal en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores.
Este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en el Título 1) anterior "Requisitos", en su inciso b), puntos 1 y 2, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria.
3) Sujetos Excluidos
Los sujetos no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex- funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
4) Vigencia de la autorización
La autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de TRES (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por esta Administración Federal por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma.
De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Título 1) "Requisitos" o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del Título 3) "Sujetos Excluidos", esta Administración Federal podrá revocar —en cualquier momento durante su vigencia— la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos por imprenta.
5) Resolución de la solicitud
La procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos —Título 1) "Requisitos"—, la que será suscrita por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución.
6) Utilización de comprobantes preimpresos y autoimpresos
Los autoimpresores no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
7) Baja como autoimpresores
Los sujetos comunicarán su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de CINCO (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos.
ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N° 1415
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, según corresponda, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o pasaporte.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USO
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRITOS VENTA BIENES DE USO".
14.1. Requisitos
El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil —a los efectos del impuesto a las ganancias— debe ser superior a DOS (2) años.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL |
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo: |
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 1415
DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Las letras "R" o "X", según corresponda.
9. La leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA".
10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".
c) Fecha de emisión.
Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R".
II) Respecto del destinatario de los bienes:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo):
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
III) Con relación a la operación efectuada:
Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados.
IV) Con relación al transportista:
Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista.
La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.
V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X".
1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).
4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales:
a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda a derecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.
Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión —centralizada o descentralizada— desde el 0001 hasta el 9998.
Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.
b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.
Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado.
5) Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito:
Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.
6) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácter opcional— los siguientes procedimientos:
a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes.
La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).
En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.
La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.
b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).
Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en el haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa —transferencia o no de dominio— que da origen al traslado y entrega de los bienes.
La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión.
La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.
7) Datos a consignarse sólo en remitos clase ‘R", emitidos por sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.
c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.
d) El código de autorización de impresión ‘CAI".
e) La fecha de vencimiento del comprobante.
8) Autoimpresores de remitos clase "R": Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente;
9) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:
a) Remitos clase "R", impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores).
b) Remitos clase "X":
1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.
2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.
3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.
4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.
5. Impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —artículos 21 y 22 de la presente—: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado.
10) Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado. Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal (Constancia de inscripción o Credencial fiscal —Resolución General N° 663 y sus modificatorias— o Credencial de pequeño contribuyente —Resolución General N° 619, sus modificatorias y complementarias—).
La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.
11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada.
b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.
A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.
La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
3. Importe total de la operación.
4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.
5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente.
6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.
b) Responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado, exentos y no responsables de dicho tributo:
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos.
2. Identificación de la operación (v.gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.).
3. Importe total de la operación.
4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor —cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado— e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES
En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:
a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
b) Si el sujeto reviste la calidad de responsable no inscrito, exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador, responsable inscrito en el citado gravamen.
La omisión de datos, prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dichos datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.
C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
a) Registración centralizada de comprobantes emitidos
No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.
b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares
La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el Apartado "A" de este Anexo VI.
c) Registración en forma global diaria
La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:
1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, Apartado "A".
2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
3. Comprobantes clase "A" o "C" —no comprendidos en el punto anterior—, emitidos por operaciones realizadas en el día por un im-porte inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.
Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado.
A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.
d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado
Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).
e) Registración de tiques
Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen —de la respectiva cinta testigo, de corresponder— que totalice el monto de dichas operaciones.
ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL N° 1415
A - Resoluciones Generales modificatorias:
Resolución General N° |
Fecha |
3485 (DGI) |
13/04/92 |
3499 (DGI) |
7/05/92 |
3538 (DGI) |
25/06/92 |
3592 (DGI) |
27/10/92 |
3599 (DGI) |
17/11/92 |
3703 (DGI) |
1/07/93 |
3719 (DGI) |
29/07/93 |
3776 (DGI) |
17/12/93 |
3803 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895 y N°901— |
1/03/94 |
3831 (DGI) |
30/05/94 |
3918 (DGI) |
13/12/94 |
4286 (DGI) |
5/02/97 |
88 |
20/02/98 |
357 |
27/01/99 |
742 |
7/12/99 |
791 |
29/02/00 |
B - Resoluciones Generales complementarias:
Resolución General N° |
Fecha |
3429 (DGI) |
13/11/91 |
3434 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3592 (DGI), N° 3703 (DGI) y N° 1010— |
3/12/91 |
3445 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3485 (DGI) y N° 3703 (DGI)— |
24/12/91 |
3517 (DGI) |
5/06/92 |
3542 (DGI) |
6/07/92 |
3545 (DGI) |
7/07/92 |
3593 (DGI) |
28/10/92 |
3744 (DGI) |
29/09/93 |
3766 (DGI) |
12/11/93 |
3803 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895, N° 901 y N° 1032, artículo 10— |
1/03/94 |
4027 (DGI) |
11/07/95 |
4126 (DGI) |
21/02/96 |
4286 (DGI) |
5/02/97 |
4333 (DGI) —modificada por la Resolución General N° 44— 14/05/97 44 —modificada por la Resolución General N° 101— |
7/11/97 |
254 |
9/11/98 |
742 |
7/12/99 |
754 —modificada por la Resolución General N° 791— |
5/01/2000 |
791 |
29/02/2000 |
818 |
31/03/2000 |
887 —modificada por la Resolución General N° 908— 24/08/2000 |
|
941 |
6/12/2000 |
- 19/11/01
|
|
C - Circulares complementarias:
Circular N° |
Fecha |
1271 (DGI) |
26/05/92 |
1301 (DGI) |
17/12/93 |
1304 (DGI) |
11/02/94 |
1305 (DGI) |
11/02/94 |
1308 (DGI) |
20/04/94 |
1326 (DGI) |
9/01/95 |
RESOLUCION GENERAL N° 1415
GUIA TEMATICA
REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS |
|
- Detalle. |
Art. 1° |
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS |
Art. 2° |
Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado "Controlador Fiscal" para emitir comprobantes |
Art. 3° |
1. Responsables inscriptos en IVA. Actividades u operaciones incluidas en Anexo IV. |
3° a) |
2. Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado. Condiciones. |
3° b) |
3. Sujetos que emitan tiques. Operaciones con consumidores finales. Excepciones. Requisitos. |
3° c) |
- Documentos fiscales. Emisión. Requisitos. Procedimientos. Obligaciones. Norma aplicable. |
Art. 4° |
CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES |
|
- Sujetos comprendidos. Operaciones. Alcance. |
Art. 5° |
- Inaplicabilidad. Casos incluidos en Anexo I. |
Art. 6° |
CAPITULO D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES |
|
- Sujetos. Alcance. |
Art. 7° |
TITULO II
EMISION DE COMPROBANTES
CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS |
|
- Respaldo documental. Requisito. Detalle. |
Art. 8° |
- Documentos equivalentes |
|
- Consideración. Requisitos. Inclusiones. |
Art. 9° |
- Comprobantes no válidos como factura |
Art. 10 |
- Comprobantes no válidos para respaldar operaciones |
|
- Concepto. Alcance. |
Art. 11 |
CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION |
|
- Utilización de sistemas manuales y computarizados |
Art. 12 |
CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE |
|
- Respaldo de operaciones efectuadas. Comprobante. Entrega. Momento. |
Art. 13 |
CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO |
|
- Emisión. Requisitos. Destino. Asignación |
Art. 14 |
CAPITULO E – IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION - CLASE "A", "B", "C" o "E" |
|
– Responsable inscrito en el Impuesto al Valor Agregado |
|
- Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "A" y "B". Excepciones. |
Art. 15 |
– Comprobantes clase "C" |
|
- Comprobantes. Emisión. Identificación Clase "C" . Excepciones. |
Art. 16 |
– Operaciones de exportación. Identificación del comprobante. Clase "E" |
|
- Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "E" . Utilización de sistema independiente. |
Art. 17 |
CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS |
|
– Datos que deben contener los comprobantes |
|
- Contenido mínimo. Tratamiento del impuesto. Anexo II. Apartado "A" |
Art. 18 |
– Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos |
|
- Condiciones. Datos obligatorios. Consignación Requisitos. Anexo II, Apartado "B". |
Art. 19 |
CAPITULO G – AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMA COMPUTARIZADO |
|
– Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado |
|
- Cumplimiento obligaciones. Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Datos. Consignación. Forma preimpresa. Emisión simultánea sistema computarizado de comprobantes. Exclusiones. |
Art. 20 |
– Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado - |
|
Autorización AFIP. Impresión de datos en forma preimpresa y emisión simultánea de comprobantes Clase "C" y/o remitos Clase "X" por sistemas computarizados. Presentación nota. Lugar. Sujetos exentos. Cumplimiento disposición Anexo III. |
Art. 21 |
- Impresión comprobantes sin intervención de imprenta y/o empresa gráfica. Sujetos comprendidos. Utilización sistema de impresión láser o electrónica. Requisitos técnicos. |
Art. 22 |
CAPITULO H – EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES |
|
- Condiciones. Cumplimiento de disposiciones. Anexo IV. |
Art. 23 |
CAPITULO I – EXHIBICION DEL F. 748 O F. 749 EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES |
|
- Sujetos que realicen operaciones con consumidores finales. Exhibición de Formularios Nros. 748 y F. 749. Lugar. |
Art. 24 |
- Utilización de Controladores Fiscales. Exhibición Formulario N° 749. |
Art. 25 |
- Solicitud de formularios Nros. 748 y 749. Presentación nota. Datos. |
Art. 26 |
CAPITULO J – DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS |
|
- Productos primarios o manufacturados. Documentación. Factura, remito, guía o documento equivalente. Confección. Conservación. Plazo. |
Art. 27 |
– Identificación del comprobante - Clase "R" o "X" |
|
- Remito. Emisión. Identificación. Leyenda. |
Art. 28 |
– Datos que debe contener el comprobante |
|
- Anexo V |
Art. 29 |
– Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos |
|
- Remito. Tamaño. Ubicación de datos. Condiciones. Anexo II, Apartado "B". Datos. Incorporación. |
Art. 30 |
– Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien - Comprobante de salida. Destinatario no individualizado. Emisión a nombre de transportista. Mantenimiento con duplicados de constancia de descarga |
Art. 31 |
– Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros |
|
- Remito originario. Datos. Incorporación de sucesivos transportistas. Utilización de comprobantes de empresas como respaldo documental del traslado y entrega del bien. Depósitos transitorios. Emisión de remito, guía o documento equivalente en reexpedición de los bienes. |
Art. 32 |
CAPITULO K – DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES |
|
– Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador |
|
- Comprador, cooperativa o intermediario. adquirentes de productos primarios a productores. Emisión comprobante de traslado. |
Art. 33 |
– Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas |
|
- Remito o documento equivalente. Respaldo del traslado y entrega encomiendas. Requisitos. |
Art. 34 |
– Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario |
|
- Entidades elaboradoras de productos lácteos. Recolección de leche en los tambos proveedores. Emisión de remito global por recorrido diario. Planilla. Datos. Anexo V. |
Art. 35 |
TITULO III
REGISTRACION
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES |
|
- Comprobantes emitidos o recibidos. Registración en libros y registros. Procedimiento. Utilización de sistema manual o sistemas computarizados. Conservación. Régimen especial de almacenamiento electrónico. Aplicación Resolución General N° 1361. |
Art. 36 |
CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES |
|
- Utilización libros o medios autorizadosprevistos en la Ley de Sociedades Comerciales. |
Art. 37 |
CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES |
|
- Utilización libros o registros. Cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Comercio, artículo 54. |
Art. 38 |
– Registración en forma manual |
|
-Modalidad. Requisitos. |
Art. 39 |
– Registración mediante la utilización de sistemas computarizados |
|
- Numeración de hojas. |
Art. 40 |
- Hojas. Conservación. Plazo. |
Art. 41 |
CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361 |
|
- Contribuyentes y responsables obligados. Condiciones. Responsables inscritos o exentos en el IVA. Opción régimen. Requisitos. |
Art. 42 |
- Obligaciones. |
Art. 43 |
CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION |
|
- Anexo VI, Apartados "A" y "B". |
Art. 44 |
CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES |
|
- Detalle. Tratamiento. Anexo VI, Apartado "C". |
Art. 45 |
CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR |
|
- Momento. |
Art. 46 |
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE |
|
- Operaciones realizadas en forma descentralizada en sucursales, agencias, locales o puntos de venta. Información código de identificación. Presentación Formulario de declaración jurada N° 446/C. Procedencia. |
Art. 47 |
CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES |
|
- Denuncia de utilización. Aplicación Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259. |
Art. 48 |
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES |
|
- Sujetos. Obligaciones. Cumplimiento. Presentación de declaración jurada. Requisitos. Plazo. Cese de actividad. |
Art. 50 |
TITULO V
IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES |
|
- Impresión e importación de comprobantes para terceros. Aplicación Resolución General N° 100. |
Art. 51 |
- Sujetos responsables inscriptos en el IVA. Obligaciones. |
Art. 52 |
CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X" |
|
- Sujetos obligados. Presentación nota. Plazo. |
Art. 53 |
- Responsables de la impresión de comprobantes. Registro consignación de datos. |
Art. 54 |
- Información. Entrega de soportes magnéticos y formulario de declaración jurada N° 479. Formalización. Plazo. |
Art. 55 |
CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES |
|
- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero |
|
- Obligaciones. Presentación de formulario de declaración jurada N° 479 y copia de factura o documentación emitida por la empresa impresora. |
Art. 56 |
- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario |
|
- Nota. Procedimiento de entrega. |
Art. 57 |
- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones |
|
- Autoimpresores. Impresión de comprobantes sin intervención de una imprenta. Obligaciones. |
Art. 58 |
- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares |
|
- Impresión por imprenta del comprobante. Capítulo B. Alcance. |
Art. 59 |
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Conservación de comprobantes y registros |
|
- Lugar. |
Art. 60 |
- Copias y originales de los comprobantes
-Título II- y libros o registros utilizados
-Título III-. Norma aplicable. Remito, guía, notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos análogos. Comprobantes anulados. Conservación. Plazo. |
Art. 61 |
- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones |
|
- Responsables inscritos o exentos en el IVA. Opción del régimen. |
Art. 62 |
- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones |
|
- Sanciones. Norma aplicable. |
Art. 63 |
- Citas de la Resolución General N° 3419 (DGI) en disposiciones vigentes. Referencia a la presente. Art. 64 - Aprobación de Anexos I a VII. |
Art. 65 |
- Vigencia. |
Art. 66 |
- Déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Vigencia: |
Art. 67 |
- Formularios de declaración jurada Nros. 445/B y 479. |
67 a) |
- Especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias según texto aprobado por Resolución General N° 3776 (DGI). |
67 b) |
- Modelo de comprobantes clase "C" consignados en Anexos V y V Bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. |
67 c) |
- Modelo de comprobante de compra de bienes usados establecido por Resolución General N° 3744 (DGI). |
67 d) |
- Modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por Resolución General N° 4027 (DGI). |
67 e) |
- De forma. |
Art. 68 |
ANEXOS
ANEXO I
A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBAN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100
ANEXO II
A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E".
B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE
ANEXO III
AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ANEXO IV
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A - CON RELACION
A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
B - CON RELACION A LA ACTIVIDAD
ANEXO V
DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
ANEXO VI
A - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES
C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
ANEXO VII
A - RESOLUCIONES GENERALES MODIFICATORIAS
B - RESOLUCIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS
C - CIRCULARES COMPLEMENTARIAS