LA REFORMA 17.711
Han pasado cuarenta largos y vertiginosos años desde la promulgación de la ley 17.711, la reforma más radical que ha experimentado nuestro Código Civil desde su redacción a cargo del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield.
A grandes rasgos, podemos destacar que la reforma ha modificado nuestro derecho de una forma inminente y se ha pasado de una posición indiscriminadamente liberal a una posición más templada y armonizadora, producto de la influencia de la moral y las buenas costumbres. En este sentido, se trazaron límites al más crudo liberalismo, para restringir los derechos absolutos consagrados un siglo atrás en un marco evidentemente liberal.
Sin embargo, esto no fue apreciado por un grupo de doctrinarios, encabezado por el Dr. Jorge Llambías, los cuales criticaron la reforma desde varios puntos de vista, desconociendo diversos institutos y teorías de gran importancia en nuestro actual derecho.
Este fue el contexto en el cual apareció la necesaria reforma 17.711, y los debates acerca de su eficiencia duraron varios años. Superadas las críticas, es innegable que hoy disponemos de un conjunto de derechos consagrados por la reforma de 1968, los cuales han sido incorporados, a través de los años, por la realidad empírica y que en la actualidad gozan de indiscutible y plena vigencia.
Jornadas de Derecho Civil, Homenaje al Dr. Guillermo Borda, "A 40 años de la reforma del Código Civil".
http://www.derechocivil2008.com.ar/
Acá les dejo un artículo del Dr. Luis Moisset de Espanés escrito diez años después de la llamada "reforma Borda".
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...salcodigocivil
Por último, les dejo el texto legal de la ley 17.711 y una breve reseña del Dr. Julio César Rivera acerca de la reforma.
NACIONAL
LEY 17711
CÓDIGO CIVIL
Modificación
sanc. 22/04/1968; promul. 22/04/1968; publ. 26/04/1968
Mensaje:
Tenemos el honor de elevar a V.E. el proyecto de reformas al Código Civil.
La reforma responde a un largo anhelo expresado a través de congresos, jornadas y publicaciones. Importa una puesta al día de nuestro derecho civil, al propio tiempo que respeta en lo esencial el Código de Vélez Sarsfield, que lograra tan merecido prestigio.
No sólo se procura adecuar el derecho civil a la época presente -que es, sin duda, lo sustancial- sino que se resuelven también numerosos problemas que habían dado lugar a polémicas e incertidumbres.
El proyecto elevado a V.E. sólo difiere del elaborado por la comisión en lo que atañe a la redacción del art. 67 bis, que ha sufrido algunas modificaciones.
Consideramos, presidente, que la reforma proyectada ha de tener positiva trascendencia en el progreso de nuestro derecho y en el perfeccionamiento de nuestras instituciones.
Ello, así como la orientación general de la reforma, se destaca en la nota elevada por la comisión redactora al secretario de Estado de Justicia, que se acompaña como parte integrante del presente mensaje.
Dios guarde a V.E.
Borda - Etchebarne (h)
La comisión designada por la Secretaría de Estado de Justicia para el estudio de la reforma del Código Civil y leyes complementarias, tiene el honor de elevar a V.E. el proyecto elaborado en cumplimiento de la tarea que se le encomendó.
La primera cuestión considerada fue determinar si debía proyectarse un nuevo Código o una reforma parcial. La mayoría de los miembros de la comisión se pronunció en este último sentido. No debe dejar de señalarse que para ello gravitó fundamentalmente el innegable progreso que en la vida jurídica del país ha significado la evolución de la jurisprudencia civil, que como beneficioso resultado de la encomiable labor de una prestigiosa magistratura, ha impuesto en la interpretación de la ley un criterio funcional en miras de las buenas soluciones, superando así la concepción exagética predominante en las primeras décadas de vigencia del Código.
Se tuvo en cuenta también el riesgo de perder el importante esfuerzo de los tratadistas y autores que han cumplido en la elaboración de las obras doctrinarias una tarea cultural de alto nivel, que honra al país, como lo prueba el elevado concepto de que goza, aun fuera de las fronteras nacionales, en los centros jurídicos de derecho codificado.
Forzoso es agregar que la posibilidad de la subsistencia del Código Civil, con una reforma parcial, es el mejor homenaje que pueda tributársele y, por ende, al ilustre Vélez Sarsfield que en época de limitados elementos logró redactar un Código que rigió los destinos del país bajo el imperio de condiciones económico-sociales tan diversas, por haber tenido el acierto de prever instituciones respetuosas de los derechos fundamentales y reglarlas con prudencia y sabiduría.
Por ser la ley civil rectora de la conducta jurídica de las personas ha orientado a la comisión en su tarea el afán de asegurar la realización de los valores humanos esenciales.
El hombre, objeto y fin de todo el orden jurídico, merece el respeto que su dignidad exige y debe a la comunidad el sacrificio razonable que imponen las superiores exigencias del bien común. En el adecuado equilibrio de ambos extremos está el acierto de las decisiones de la ley y el prestigio que ésta puede alcanzar.
Entiende la comisión que las modificaciones que auspicia constituyen prudentes reformas que, de acuerdo con las enseñanzas de la doctrina, se estiman convenientes. Se ha tratado de evitar en lo posible las innovaciones que pudieran suscitar reacciones polémicas, por no contar con el auspicio de las más autorizadas fuentes de opinión.
Han gravitado por ello especialmente, en esta comisión, los proyectos de reforma elaborados hasta la fecha y las decisiones de los congresos y jornadas que reunieron a destacados juristas y auspiciaron la sanción de modificaciones al Código Civil.
En cuanto a la orientación general de la reforma, se ha acentuado el predominio de la regla moral como fundamental norma de conducta. Puede mencionarse como expresión de ello la reprobación del ejercicio abusivo de los derechos, el reconocimiento de la teoría de la imprevisión en materia contractual, el principio de la lesión subjetiva como causa de nulidad de negocios jurídicos y otras instituciones.
La protección de la familia, núcleo fundamental necesario para el desenvolvimiento de la personalidad, ha merecido especial consideración, previéndose disposiciones para defensa de los bienes de la sociedad conyugal, especialmente en miras de la protección del patrimonio de la mujer, limitando la capacidad del pródigo, etc.
También se han tenido en cuenta las críticas a las normas del Código en materia de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas y se prevé la posible revisión judicial de las medidas denegatorias o de retiro de personería jurídica en los casos de ilegitimidad o arbitrariedad.
Se aconseja una moderna actualización del régimen de menores emancipados y la admisión de la emancipación dativa que cuenta con el antecedente de la experiencia favorable de legislaciones de otros países.
Uno de los aspectos importantes de la reforma proyectada es la protección de los terceros titulares de derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, frente a los vicios no manifiestos que pudieren tener los antecedentes de tales relaciones. También se impone el principio de la inscripción registral en materia inmobiliaria, que el Código, por conocidas razones de circunstancias, sólo consagró en materia hipotecaria.
La comisión considera necesario continuar su tarea con la reforma de leyes especiales, que si bien fueron de positivo adelanto en tiempo de su sanción, también deben ser perfeccionadas, como la ley de propiedad horizontal y de adopción de menores. Es necesario, además, sancionar de manera orgánica el régimen del nombre de las personas naturales y reunir en una ley especial las normas del derecho internacional privado, consultando con especialistas de esa materia.
Cumple a la comisión dejar constancia de la valiosa y eficaz colaboración que le ha prestado el ministro del Interior, Dr. Guillermo A. Borda, dedicando largas horas a su deliberaciones, pese a las múltiples tareas de los deberes oficiales del cargo que actualmente desempeña.
Al cumplir con la inspiración que resulta de los conceptos expuestos, la tarea que se nos encomendó, hemos creído interpretar la finalidad que orientaba al Gobierno nacional al auspiciar la reforma de la legislación civil, que sometemos a la consideración del Poder Ejecutivo.
Bidau - Fleitas - Martínez Ruiz
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– (*) Refórmase el Código Civil, conforme a las siguientes disposiciones:..
Art. 2.– Modifícanse los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el art. 21 por el siguiente:
Art. 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete:
1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;
3) A los tutores o curadores;
4) Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
2. Sustitúyese el art. 24 por el siguiente:
Art. 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor;
3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;
4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.
3. Sustitúyese el art. 51 por el siguiente:
Art. 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.
4. Sustitúyese el art. 52 por el siguiente:
Art. 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.
5. Sustitúyese el art. 66 por el siguiente:
Art. 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.
6. Sanciónase como art. 67 bis, el siguiente:
Art. 67 bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.
7. Sustitúyese el art. 68 Ver por el siguiente:
Art. 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.
8. Sanciónase como art. 68 bis, el siguiente:
Art. 68 bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y que mediaba impedimento de ligamen en la República.
9. Sanciónase como art. 71 bis Ver el siguiente:
Art. 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.
10. Sustitúyese el art. 76 por el siguiente:
Art. 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.
11. Sustitúyese el art. 86 por el siguiente:
Art. 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
12. Derógase el art. 115.
13. Derógase el art. 116.
Art. 3.– Modifícanse los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:
Art. 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
2. Derógase el art. 3.
3. Derógase el art. 4.
4. Derógase el art. 7.
5. Derógase el art. 8.
Art. 4.– Derógase el art. 17 de la ley 11359.
Art. 5.– Modifícanse los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:
1. Agrégase al art. 3 el siguiente párrafo:
“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.
2. Derógase el art. 4 y decláranse en vigencia las normas del Código Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes hasta la sanción de la ley 14367 .
Art. 6.– (Transitorio). En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del art. 31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.
Art. 7.– Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
Resumen de la reforma:
DEROGANSE LOS ARTS. 4, 5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 Y 3467.
MODIFICANSE LOS ARTS. 3, 17, 33, 43, 45, 46, 48, 54, 55, 57, 126 AL 128, 131 AL 135, 141, 152, 155, 250, 306, 311, 390, 443, 450, 473, 474, 477, 482, 509, 515, 521, 522, 571, 622, 565, 666, 707, 715, 906, 907, 954, 959, 960, 1051, 1058, 1069, 1071, 1078, 1083, 1109, 1113, 1184, 1185, 1193, 1198, 1204, 1217, 1272, 1276, 1277, 1306, 1316, 1633, 1638, 1646, 1647, 1654, 1720, 1788, 1791, 1810, 1832, 1977, 2311, 2326, 2340, 2355, 2469, 2487, 2488, 2505, 2513, 2514, 2589, 2618, 2637, 2645, 2696, 2736, 3113, 3135, 3151, 3197, 3301, 3363, 3366, 3410, 3430, 3462, 3475, 3477, 3569 Y 3571.
MODIFICANSE LAS LEYES 2393, 11.357, 11359, 14.367 Y 14.394
LA REFORMA DE 1968: LEY 17711
Dr. Julio César Rivera
a) Antecedentes. Sanción:
En 1966 la Secretaria de Estado de Justicia designó una comisión que debía estudiar la reforma al Código Civil, sin determinarse previamente si ella debía ser integral o parcial.
Formaron esa comisión los doctores: José María López Olaciregui, Dalmiro Alsina Atienza, Alberto G. Spota, Roberto Martínez Ruiz, José F. Bidau, Abel Fleitas y Guillermo A. Borda, quien simultáneamente se desempeñaba como ministro del Interior, lo que no le impidió colaborar activamente en la tarea, como lo dice la nota de elevación del proyecto.
Cabe apuntar que la comisión se decidió por una reforma parcial, no por ello menos significativa, y el proyecto fue elevado sólo por Martínez Ruiz, Bidau y Fleitas, pues los demás miembros habían renunciado y Borda desempeñaba la función pública ya mencionada.
La ley 17711 fue sancionada el 22 de abril de 1968 y entró a regir el 1º de julio de ese año.
b) Principales reformas introducidas:
La ley 17711 reformó cerca de doscientos artículos del Código, pero su importancia no radica en la cantidad, sino en el cambio de orientación, que se refleja en algunas de las instituciones incorporadas.
Así merecen destacarse:
- el abuso del derecho (art. 1071);
- el vicio de lesión (art. 954);
- el principio de buena fe como regla de interpretación de los contratos (art. 1198);
- la teoría de la imprevisión (art. 1198);
- la limitación del carácter absoluto del dominio (arts. 2512, 2513);
- la reparación amplia del daño moral en la responsabilidad civil contractual (art. 522) y extracontractual (art. 1078 Ver);
- la posibilidad de reducir la indemnización en los cuasidelitos (art. 1069);
- la responsabilidad objetiva en materia de hechos ilícitos producidos con las cosas (art. 1113);
- la solidaridad de los coautores del cuasidelito (art. 1109, 2º párr.);
- la indemnización de equidad para la víctima del hecho involuntario (art. 907);
- la mora automática como regla en las obligaciones a plazo (art. 509);
- el pacto comisorio implícito en los contratos (art. 1204 Ver);
- la inscripción registral como forma de publicidad para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles (art. 2505);
- la protección de los terceros de buena fe subadquirentes de derechos reales o personales en caso de nulidad (art. 1051);
- la protección del adquirente con boleto de compraventa (arts. 1185 bis y 2355);
- la adquisición de la mayoría de edad a los 21 años (art. 126);
- la emancipación por habilitación de edad (art. 131);
- la ampliación de la capacidad del menor que trabaja (art. 128);
- el divorcio (separación personal), por presentación conjunta (art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil);
- modificación del orden sucesorio (arts. 3569 bis, 3571, 3573, 3576, 3576 bis, 3581, 3585, 3586);
- presunción de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario (art. 3363).
c) Juicio crítico:
De la enumeración precedente surge a primera vista la trascendencia de la reforma, que ha tocado todos los pilares de la codificación decimonónica.
En efecto:
se ha limitado el carácter absoluto del principio pacta sunt servanda, al admitirse la imprevisión, la lesión y el abuso del derecho, todos corolarios en definitiva del principio general de la buena fe que aparece expresamente consagrado;
se ha limitado el carácter absoluto de la propiedad, al morigerarse las facultades del propietario;
se ha trastocado el régimen de la responsabilidad civil al admitirse la responsabilidad objetiva, la reparación del daño moral con amplitud y la solidaridad entre los coautores del cuasidelito. Se han adoptado soluciones que responden a una concepción dinámica del patrimonio, como lo son la mora automática y el pacto comisorio implícito;
se ha modificado un aspecto esencial del divorcio, al admitirse la presentación conjunta en juicio a celebrarse sólo en dos audiencias, lo que dio fin a los sangrientos juicios de divorcio contradictorios.
Bien es cierto que algunas de estas instituciones estaban siendo aceptadas por la jurisprudencia. Ello no es demérito; por el contrario, revela el buen sentido de los autores de la ley 17711. Mejor es un código que contenga las instituciones, y determine sus límites y alcances, que estar sometidos al arbitrio de los jueces fundado en disposiciones excesivamente generales como el artículo 953.
Por ello, si bien en su momento la ley 17711 recibió una andanada de críticas aparentemente demoledoras, el tiempo ha demostrado que significó un notable avance de nuestra legislación civil, una modernización de ella que nos permite afirmar que a partir de 1968 hay un nuevo Código Civil, que sin resignar la tutela de la libertad tiene una orientación menos individualista y más solidarista que la del magno Código de Vélez Sarsfield.
Sobre Borda.. poco que decir; un grande ... y la vez que me toco leer uno de sus libros fue de los mas claro y accesible que hay en derecho. No te la complica nunca.
Buen post EJA .
Saludos