TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION
Ley N° 24.147
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión. Régimen laboral especial. Régimen especial de jubilaciones y pensiones.
Sancionada: Setiembre 29 de 1992
Promulgada: Octubre 21 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.
CAPITULO I
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión
ARTICULO 2º — Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el artículo 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de Talleres Protegidos de Producción o grupos protegidos laborales.
ARTICULO 3º — Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1). Acreditar la identidad del titular.
2). Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en orden al cumplimiento de sus fines.
3). Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 3º del decreto 498/83 y normas complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada uno de ellos y conforme a las Leyes vigentes.
4). Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada y limitada en su número en lo esencial.
El organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos.
ARTICULO 4º — Podrán incorporarse como trabajadores a los Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley y al artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 en orden nacional, y a lo que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.
ARTICULO 5º — La financiación de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:
a) Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan.
ARTICULO 6º — El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 7º — Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de entidades pro-atención del deficiente mental.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
ARTICULO 8º — Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:
— Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista.
— Presupuesto de ingresos y gastos.
— Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible evolución de su situación económica-financiera.
Y cuando se trate de talleres o grupos en funcionamiento además:
— Memoria y balance.
— Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración del fondo podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la situación real del Taller o Grupo.
ARTICULO 9º — Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial a la naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con los discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración del plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando las actividades del taller o grupo, en relación con su objetivo y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el taller a sus trabajadores discapacitados.
ARTICULO 10. — Cuando los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados a presentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación, debidamente certificada por contador público:
— Memoria.
— Balance de situación.
— Estado de resultados.
— Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del taller o grupo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el inc. i) del apartado 3º del artículo 56 de la Ley de contabilidad aprobada por Decreto-Ley 23.354/56 por el siguiente:
Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado y las que éste celebre con los Talleres Protegidos de Producción previstos en el artículo 12 de la Ley 22.431.
CAPITULO II
Régimen laboral especial
ARTICULO 12. — A los efectos de la relación laboral especial, se consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo reconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento (33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres Protegidos de Producción o de los grupos laborales protegidos, reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el lugar de su ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las Juntas Médicas a que hacen referencia el artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 y normas complementarias que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno de un taller protegido de producción o un grupo laboral protegido será concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la persona jurídica responsable del taller protegido de producción o grupo laboral protegido, para la cual preste servicios el trabajador discapacitado.
ARTICULO 13. — Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad, que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
ARTICULO 14. — Respecto de la capacidad para contratar, podrán concertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar, o las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación legal.
ARTICULO 15. — El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose remitir una copia al organismo citado en el artículo 13, donde será registrado.
ARTICULO 16. — El taller protegido de producción y grupo laboral protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad de trabajo competente.
ARTICULO 17. — La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los Talleres Protegidos de Producción o en los Grupos Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
ARTICULO 18. — En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
— En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas.
— Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
— Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.
— El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que tales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
ARTICULO 19. — La remuneración del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico.
ARTICULO 20. — En caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofísica.
ARTICULO 21. — Los trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción y de los grupos laborales protegidos, estarán comprendidos en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23.643).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del Fondo de Garantía, quedando incorporado el presente al artículo 18, apartado 1º (de la citada Ley).
ARTICULO 22. — En todo lo no previsto por el presente régimen especial será de aplicación la Ley de contrato de trabajo (t. o. 1976).
CAPITULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ambito de aplicación
ARTICULO 23. — Institúyese con alcance nacional el régimen especial de jubilaciones y pensiones para trabajadores discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 24. — Considérase trabajadores discapacitados a los efectos de esta Ley a aquellas personas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 cuya invalidez, certificada con la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta y tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa.
ARTICULO 25. — Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral especial para talleres protegidos y grupos laborales protegidos, cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la actividad de esos entes.
PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez.
c) Pensión.
d) Subsidio por sepelio.
ARTICULO 27. — Los trabajadores discapacitados afiliados al régimen nacional de previsión tendrán derecho a la Jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes, siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos.
ARTICULO 28. — Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos, se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
ARTICULO 29. — Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tres años.
ARTICULO 30. — En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derechos a jubilación, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones que determinan los artículos 38 al 42 de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 31. — La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional vigente, aun cuando estuviera percibiendo haberes en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 32. — Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes al diez por ciento (10 %) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con las normas de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
ARTICULO 33. — No estará sujeta al pago de aportes, la asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 34. — Los Talleres Protegidos de Producción como las empresas que contraten personal discapacitado en grupos laborales protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones que las Leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 35. — Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad.
ARTICULO 36. — Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se opongan al mismo.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES .DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBREDEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.