Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.- Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora c. Hotel Mon Petit y otro, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al desestimar el recurso de revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la demanda deducida con el objeto de obtener el cobro de aranceles derivados de la difusión al público de grabaciones fonográficas, la vencida dedujo el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2º Que, para adoptar tal solución, la mayoría del referido tribunal sostuvo que los decretos 746/73 [ED, 54-870], 1670/74 y 1671/74 del Poder Ejecutivo Nacional, complementados por la resolución 894/0200 de la Secretaría de Información Pública, habían establecido un sistema de recaudación y administración de las retribuciones correspondientes a los intérpretes y productores de fonogramas musicales que difería del regimen contractual previsto por el art. 56 de la ley 11.723; motivo por el cual correspondía declarar la inconstitucionalidad de los decretos aludidos al haber mediado un exceso reglamentario que transgredía el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional.
3º Que en el sub lite la controversia no se centra principalmente en los contenidos de las normas de derecho común, sino en los de los decretos impugnados frente a las atribuciones que la Constitución Nacional asigna a órganos federales. En efecto, la interpretación efectuada por el tribunal a quo pone de relieve una injerencia indebida del Poder Ejecutivo Nacional en competencias legislativas e, incluso, en el ejercicio de la función judicial prevista en el art. 56 de la ley 11.723, lo cual suscita materia federal suficiente. Contrariamente a la situación advertida en Fallos, 310: 896, en autos se ha articulado la irrazonabilidad de la sentencia y existe controversia con relación al art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional e, incluso, con relación al art. 109 de la Ley Fundamental. En atención a que el recurrente presenta agravios federales inescindibles del vicio de arbitrariedad por interpretación irrazonable, ambas cuestiones serán tratadas por el Tribunal en forma conjunta.
4º Que este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos, 318: 1707 y sus citas).
5º Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que de la comparación del texto de los decretos en cuestión con lo establecido en el art. 56 de la ley 11.723, no se desprende que el contenido de los primeros haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador que, en lo esencial, no es más que la protección de los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, asignándoles la percepción de una retribución por la difusión pública de sus obras intelectuales.
6º Que, en efecto, el hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante el regimen legal y no a impedirlo, pues la utilización de los fonogramas musicales -dadas las modalidades técnicas actuales se hace en los más variados ambientes públicos y resulta prácticamente imposible para los titulares de los derechos intelectuales pactar la retribución que legalmente les corresponde con cada uno de los usuarios y, en caso de desacuerdo, tener que acudir a la justicia.
7º Que, al respecto, debe ponderarse que los múltiples usuarios de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de infinidad de intérpretes y productores fonográficos -argentinos y extranjeros que muy probablemente viven en lugares alejados o se encuentran materialmente imposibilitados de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, circunstancia que justifica la actuación de una asociación civil que -con el auxilio de sus servicios de inspección, cobranza y distribución administre en forma colectiva los intereses de aquéllos y de sus derechohabientes a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento previsto en art. 56 de la ley 11.723 y no convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica.
8º Que, por otra parte, cabe señalar que en el sub lite es dudosa la legitimación que tiene el usuario para cuestionar la constitucionalidad de los decretos que implementaron el sistema de representación colectiva sobre los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, porque al contestar la demanda aquél no sólo admitió expresamente que tenía la obligación de pagar por la difusión pública de los registros grabados, sino que en ningún momento sostuvo que los titulares de los derechos intelectuales podrían reclamarle el cobro de esa obligación con apoyo en la existencia de un pago indebido.
9º Que, desde esa perspectiva, puede afirmarse que se ha admitido un planteo de inconstitucionalidad sustentado en la existencia de un exceso cometido por el Poder Ejecutivo al reglamentar la Ley de Propiedad Intelectual sobre la base de agravios que no han sido invocados por los supuestos afectados por el cambio del regimen contractual, aparte de que tampoco se ha ponderado que el sistema de representación colectiva -contemplado en los decretos impugnados por el demandado sea el fruto de los acuerdos celebrados entre las distintas entidades involucradas en la cuestión con el objeto de proteger los derechos intelectuales de sus asociados.
10. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en los considerandos del decreto 1671/74 se ha señalado expresamente que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (SADEM) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (ADIVA) indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los sectores interesados y, por lo tanto, constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.
11. Que, por las razones expresadas, cabe concluir que el dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados por el demandado configura un razonable ejercicio de la facultad otorgada por el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional, pues aquél se limitó a poner en ejecución los fines que tuvo en mira el legislador en materia de derechos intelectuales, argumento que resulta particularmente válido si se atiende a la circunstancia de que la interpretación propiciada por el tribunal provincial no resulta apropiada ya que en la práctica conduce a desconocer el derecho expresamente reconocido por el art. 56 de la ley 11.723, con el consecuente menoscabo del derecho de propiedad (art. 17, Ley Fundamental).
12. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión recurrida, y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.