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Accidentes de tránsito-Responsabilidad objetiva


Buenas .... Ando buscando algo de jurisprudencia sobre el tema.

Específicamente, si alguien conoce algún caso en el que un accidente entre 2 vehículos en movimiento provoque daños a un 3º estacionado y el propietario de éste último demande por daños y perjucios a ambos (aunque sólo uno de ellos haya impactado sobre él) basandose en un factor de atribución objetivo.

Desde ya muchas gracias!

natalia_fr UNCUYO

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
Excelente Artículo del Dr. Galdós

Aca te dejo otros links:
http://legales.com/tratados/l/ltransito.htm
http://www.semanariojuridico.info/ju...a/archive/963/
http://www.semanariojuridico.info/ju.../archive/1039/


Si pones en google: Responsabilidad Objetiva+Accidentes de Transito

Te aparecen muchisimos resultados, esos que te envie ahi son los 3 o 4 primeros que aparecen.

Saludos

UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 21/05/08
Gracias... Estuve buscando en google y encontré más o menos lo mismo.... pero en los links de semanariojuridico piden contraseña para poder ver los fallos.
De todos modos, si encuntro alguno específico del caso que planteaba lo posteo (en realidad es una situación personal así que veremos cómo se resuelve), por si a alguien le puede servir.
Saludos!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
Aca te dejo algunos que saque de la Pagina de la Suprema corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

Texto completo del fallo c45630

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dictó sentencia a fs. 270/279 confirmando la de primera instancia que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Luis Alberto Monti contra Mario Esteban Uribe y La Prevención Cooperativa de Seguros Ltda.
Contra dicha resolución el representante de la demandada interpone a fs. 290/294 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en la violación de los arts. 1109, 1111 y 1113, 2do. párrafo del Código Civil. Sostiene que en el caso de concurrencia de culpas el daño producido debe indemnizarse proporcionalmente y si existiere culpa de la víctima, su mandante no debe responder.
Alega además violación de la Ley de Tránsito 5800 (arts. 76 inc. 2do. y 71 inc. 4to.) y de la ley nacional 13.893 (art. 54) en cuanto a la forma en que deben <<transitar>> los conductores por caminos rurales. Finalmente se agravia de la suma que la sentencia otorgó a los actores en concepto de indemnización, el que fue fundado en el valor vida y no en los términos que ésta representa para quienes reclaman la reparación, apartándose así el fallo de la doctrina legal sentada por la Corte.
Opino que el recurso no puede prosperar.
En efecto, en primer lugar porque en el plano formal es insuficiente en tanto no alega absurdo en la apreciación de los hechos, ni denuncia la infracción a las leyes que rigen la producción y la apreciación de las pruebas debidamente individualizadas (Ac. y Sent. 1985I, 810; 1985II, 688).
De cualquier modo, agrego que en mi criterio tampoco resulta exaudible, desde que los agravios deducidos se vinculan con cuestiones de hecho tales como la relación causal entre la conducta de la víctima y el daño, la atribución de culpa y el monto de la indemnización, y constituye doctrina de la Corte que las conclusiones de los jueces de grado sobre las mismas sólo pueden revisarse si se demuestra la existencia de un vicio invalidante, esto es un error grave, palmario y fundamental (conf. Ac. 38.116, sentencia del 10XI87) que conduzca a conclusiones inconciliables, incongruentes o contradictorias, extremos que a mi entender, no se han configurado, atendiendo a las constancias de la causa (conf. Ac. 39.555, del 7VI88; Ac. 40.519, del 21II89; Ac. 36.022, del 23VI87).
Habida cuenta de lo expuesto opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto.
La Plata, 6 de noviembre de 1990 — Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 1991, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Negri, Mercader, Pisano, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.630, “Monti, Luis Alberto contra Uribe, Mario Esteban y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
No lo es por su insuficiencia, como lo dictamina el señor Subprocurador General.
Para determinar la <<responsabilidad>> del demandado la alzada hizo aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil. Como se encargó de ponerlo de manifiesto el propio fallo —y por el contenido del recurso no ha sido correctamente entendido por el agraviado—, dicha norma recepta la doctrina del riesgo creado y según ella para atribuir la <<responsabilidad>> no es requisito que medie culpa en el dueño o guardián, a tal punto que aún cuando demostrare la ausencia de culpa (circunstancia imposible en el sub lite, dada la sentencia penal condenatoria, art. 1102, C. Civ.) tal circunstancia no los relevaría de su obligación de indemnizar. Por lo tanto, no puede hablarse de ningún tipo de “compensación”, término que resulta extraño a la <<responsabilidad>> derivada del riesgo de la cosa.
Y tampoco resulta propio aludir a la “culpa” de la víctima o del tercero —únicos supuestos que excluyen o limitan la <<responsabilidad>> del dueño o del guardián— porque debe constatarse si la conducta de aquellos ha interrumpido, sea total o sea parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño. Tal constatación —decidida en forma negativa en el fallo recurrido— constituye una cuestión de hecho, irrevisable en casación en tanto y en cuanto no se demuestre la existencia de un razonamiento viciado por el absurdo, extremo que el recurrente no ha logrado acreditar (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Tampoco puede prosperar el restante agravio porque tiene reiteradamente dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso que se remite a presentaciones anteriores o que se limita a la denuncia de la violación de determinada doctrina legal sin explicitar la pertinencia de su aplicación o la norma legal vinculada con la misma (art. 279 citado).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Pisano y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289. C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
Texto completo del fallo c44606

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.606, “Leonelli, Enrique Eduardo contra Nesprias, Guillermo José. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de Junín rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención.
La Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal dicho pronunciamiento.
La actora por su propio derecho y su compañía aseguradora interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara sostuvo —en lo que interesa dado el alcance del recurso deducido— que la demandada al asumir el rol de particular damnificado, realizó múltiples actos judiciales que demuestran en forma auténtica su intención de no dejar perder su crédito, y por ende ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción civil por daños cuya legitimación ostenta.
En lo que hace al fondo de la cuestión planteada, confirmó el rechazo de la demanda y el progreso de la reconvención que responsabilizaba totalmente a la actora por el resultado del evento.
2. La actora en su queja impugna la aplicación de la ley, la que considera errónea, imputando absurdo en su cometido.
3. El recurso es parcialmente fundado.
En lo que hace a la excepción de prescripción interpuesta, coincido con el a quo en su rechazo.
Si bien es cierto que esta Corte en numerosos pronunciamientos —citados tanto por la Cámara como por el quejoso— ha sostenido la necesidad de que el particular damnificado formule pretensión indemnizatoria en los términos del art. 29 del Código Penal, o por lo menos, anuncie que lo hará (causa Ac. 39.742, sent. del 13III90; etc.), es lo cierto que en los presentes autos se cumple con esa exigencia con las diversas presentaciones a las que alude el a quo. Tales son, el otorgamiento de poder al profesional que lo representa, el hacer saber los graves daños sufridos por su automotor, etc., sumada la presentación de fs. 129, el solicitar pericia mecánica, a la que considero decisiva para considerar interrumpido el plazo de prescripción.
No se me oculta que las aludidas presentaciones no contienen una pretensión indemnizatorias expresa, pero sí hacen presumir la intención de quien las formula, de no abandonar su crédito.
Si bien es cierto que la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla, una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que puede inducirse de ese silencio o inacción. Esa manifestación de voluntad puede exteriorizarse por cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y si intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar (art. 3986, Código Civil; causa pub. en “Acuerdos y Sentencias” 19851168).
Considero en consecuencia que las presentaciones efectuadas por la representación legal de don Guillermo J. Nesprias tuvieron un único destino: defender su crédito y, por lo tanto, fueron hábiles para interrumpir la prescripción en curso.
4. Respecto del agravio referido a la <<responsabilidad>> que le cupo al demandado en la producción del evento dañoso, el tribunal a quo al eximirlo totalmente de “culpa” sostuvo que su actuar no fue la causa eficiente del <<accidente>> . Agregó que quien genera el <<accidente>> es el actor, al doblar a su izquierda y colocarse en el carril que <<transitaba>> el demandado obstruyendo su circulación.
Con argumento en los arts. 1111 y 1113 del Código Civil concluyó en la falta de <<responsabilidad>> del demandado al considerarlo amparado por la situación contenida en la segunda parte in fine de la última de las normas mencionadas: “la culpa” de la víctima
Contra este resultado se agravia la parte actora y considera que se ha violentado lo dispuesto en las normas en que funda el a quo su sentencia, y se han desconocido las reglas de la sana critica en la apreciación de los hechos.
Comparto lo sostenido por el quejoso.
Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que lo referido a la <<responsabilidad>> en los <<accidentes>> de tránsito, lo es a típicas cuestiones de hecho, y como tales propias de los jueces de grado, salvo absurdo.
Encuentro presente dicho extremo en lo resuelto al respecto por el a quo, y evidenciado por el quejoso, por lo que el agravio ha de prosperar parcialmente
Considero que el demandado Nesprias, al <<transitar>> a elevada velocidad —calculada por el perito mecánico en 120 km. por hora— por un camino de tierra, en la proximidad de un cruce en el que tenia obstruida la visión por una plantación existente, constituye un actuar que a mi juicio contribuyó a la producción del evento.
Si el mismo hubiera circulado a una velocidad menor, de manera de poder dominar su móvil, en proximidad de un cruce, ante una eventual contingencia —como ocurrió— el <<accidente>> quizá no se hubiere producido o distintas hubiesen sido sus consecuencias.
Ello así pues quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista (causa pub en “Acuerdos y Sentencias”, 1985II204).
Cabe destacar previamente que en circunstancias como las planteadas, donde debe computarse una eventual situación que excluya la <<responsabilidad>> —en el caso parcialmente—a uno de los participes del evento dañoso, no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (sant. cit.).
Es del caso señalar además—dado el resultado que he de proponer en este fallo— que en los casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián deben afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la <<responsabilidad>> de aquellos.
Sostener ello, no permite inferir que este Tribunal a través de sus pronunciamientos, propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación, la que carece de todo fundamento legal (causas Ac. 35.531, sent. del 27V86; Ac. 35.155, sent. del 8IV86; Ac. 36.700, sent. del 28X86).
Con este enfoque, el análisis de las distintas pruebas aportadas me persuaden de que el actuar del demandado reconviniente contribuyó al acaecimiento del hecho, lo que me lleva —teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del <<accidente>> — a atribuir la <<responsabilidad>> en un 50 % para cada uno de los partícipes del evento, al no hallar probada la situación prevista en el in fine del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, con eficacia para interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño y liberar totalmente de <<responsabilidad>> al demandado reconviniente.
Ello así porque colisiona en grado de absurdo con las leyes de la sana crítica (arts. 384, 456, C.P.C.) que se haya considerado que la conducta de Leonelli hubiese excluido totalmente la <<responsabilidad>> de Nesprias. De lo que sigo, reiterado, que corresponde declarar la <<responsabilidad>> de éste en el 50 o/o, medida que determina el progreso parcial de la demanda y el rechazo también parcial de la reconvención.
Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde acoger en parte al recurso traído, por lo que, la sentencia deberá ser casada y en consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda rechazándose en igual medida la reconvención, condenándose al actor y al demandado (condena extensiva a las respectivas aseguradoras citadas en garantía en la medida del seguro), al pago del 50 % de los daños que recíprocamente se hubieren producido y que resulten de acuerdo a las pretensiones accionadas y la prueba producida (art. 289, C.P.C.). Las costas se imponen, por la excepción de prescripción, al actor perdidoso (art. 69, C.P.C.), y las de la demanda y la reconvención a los respectivos vencidos (art. 68, C. cit.), en todas las instancias. Los autos volverán al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La acción por resarcimiento de un daño de un hecho ilícito corre desde el día en que se produjo, aunque se haya dado origen a un proceso penal.
Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Ac. 37.239, sent. del 18X88; Ac. 39.742, sent. del 13III90), sosteniendo que la presentación como particular damnificado no puede equipararse a la querella a la que alude el art. 3982 bis del Código Civil, ya que el Código de Procedimiento Penal no la admite para los delitos que dan lugar a la acción pública (arts. 84, 85, 91, 97, Cód. cit.).
Esta aparente falta de aplicación de dicha norma de fondo en el ámbito provincial no lesiona el principio de prelación (art. 31, Const. nac.). En efecto, y como con agudeza lo señala Acdeel E. Salas (“Suspensión de la prescripción civil por querella criminal” en J. A., 1976III224), la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y, como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla (Const. nac., arts. 67 inc. 11, 104 y 107). Situación que también se reitera con el art. 3987 del Código Civil en cuanto establece que la interrupción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, no siendo uniforme la manera en que las provincias han legislado este instituto (op. cit., p. 227) (Ac. 37.239, sent del 18X88; Ac. 39.742, sent. del 13III90).
Ello, por cuanto a través de la querella se ejerce la acción emergente de los delitos de acción privada diferenciándose, con suma claridad, de la figura del particular damnificado, quien está autorizado para intervenir en el juicio penal, por delitos de acción pública, con las facultades que el Código le confiere, pero sin revestir la calidad de parte.
De lo dicho se colige que la presentación del particular damnificado, de ninguna manera, puede constituir causa de suspensión de la prescripción.
Asimismo, cabe recordar que las situaciones suspensivas de la prescripción suponen la existencia de diversas causas que imposibilitan al acreedor, durante un tiempo, de ejercer la acción (art. 3980, Código Civil).
En este caso, el demandado no ha tenido dificultades que le obstaran o impidieran intentar la acción civil, máxime si se observa su presentación como particular damnificado en la causa penal, por lo que tal conducta no sería susceptible de suspender el cómius prescriptivo de la acción civil.
Por otra parte, esa misma presentación en sede penal, como particular damnificado, tampoco es suficiente para interrumpir el término de la prescripción. Para que dicha figura pueda equipararse a la demanda, es imprescindible que se de estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 29 del Código Penal.
El otorgamiento de un simple mandato por el demandado o el pedido de una pericia mecánica, pretensión, según surge de la misma solicitud obrante a fs. 129, destinada a lograr la tasación del vehículo, para proceder a su venta, si bien tanto en primera instancia como en la Cámara a quo fueron consideradas como manifestaciones de voluntad tendientes a demostrar la intención de no abandonar el crédito, entiendo que no pueden constituir pretensiones indemnizatorias expresas, ni inducen a presumir que con ellas se persiguiera algún tipo de reparación patrimonial.
Es así que tales actividades no pueden equipararse a la demanda como para proceder a interrumpir la prescripción.
En virtud de lo expuesto, el demandado Nesprias, a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción, debió haber solicitado expresamente la indemnización de los daños en sede penal, o anunciar que oportunamente lo haría; o en su defecto haber intentado la acción en sede civil persiguiendo la reparación patrimonial, independientemente de su presentación como particular damnificado en la causa penal, ello, puesto que un proceso penal en trámite sólo impide dictar sentencia en sede civil (art. 1101, Cód. Civ.) pero no promover la pertinente demanda interruptiva (Ac. 13.794, en D.J.B.A., t. 85, p. 245).
Cabe concluir que la presentación como particular damnificado no ha suspendido (en los términos del art. 3982 bis, Cód. Civ.) ni ha interrumpido (en los términos del art. 3986, Cód. Civ.), el término para el inicio de la acción civil, por lo que la misma se encuentra prescripta.
Con respecto a la <<responsabilidad>> del demandado en el evento dañoso, adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín, pero consecuentemente a lo expuesto ut supra, al no poder prosperar la reconvención deducida debe hacerse lugar parcialmente a la demanda planteada.
El señor Juez doctor Mercader, por lo expuesto por el señor Juez doctor Pisano, votó en igual sentido.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto —por mayoría— en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, se casa con tal alcance la sentencia impugnada y se hace lugar también parcialmente a la demanda rechazándose en igual medida la reconvención y condenándose al actor y al demandado (condena extensiva a las respectivas aseguradoras citadas en garantía en la medida del seguro) al pago del 50 % de los daños que recíprocamente se hubieren producido y que resulten de acuerdo a las pretensiones accionadas y la prueba producida (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por la excepción de prescripción al actor (art. 69, C.P.C.) y las de la demanda y reconvención a los respectivos vencidos (art. 68, C. cit.), en todas las instancias.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a lo decidido precedentemente.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/08
En la página de la SCBA; hay aproximadamente 223 fallos que contienen las Voces: Responsabilidad, Objetiva, Accidente, Transito

Para buscar ahi entra a www.scba.gov.ar donde dice Jurisprudencia haces click y te va a aparecer el Menu: elegis la opcion JUBA y en el recuadro de busqueda pones:

responsabilidad*objetiva*accidente*transito

Te busca que coincidan dentro del contenido de los fallos todas esas palabras; alli hay 223 resultados. Los dos fallos que cite son extraidos de ahi.

Por ultimo, te dejo una reseña jurisprudencial de la Dra. Graciela Medina:
http://www.gracielamedina.com/archiv...pdf/000111.pdf

Esta muy completa.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/05/08
Te mando este fallo que en realidad es sobre un peaton que lo chocan en la vereda, pero se puede asimilar (salvando las distancias de un ser humano y una cosa obviamente) a un vehiculo estacionado; fijate bien porque el fallo trata el tema de la solidaridad entre codemandados, y si es tu caso el de ser demandado tambien trata la accion de reintegro. Si buscas en google con esas palabras capaz que encontras algo mas cercano a lo que pedis me refiero solidaridad entre codemandados porque lo otro no le veo dificultad, ya que quien es dañado se le exige basicamente la prueba del daño pasandole la pelota a los otros en caso de accidente de transito por lo general, es mas en este fallo se cita lo siguiente:

Cuando un "tercero extraño al hecho resulta damnificado la prueba de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de uno de los conductores incumbe a quien lo invoca como eximente" (Salas Acdeel, "Código...", t. I, p. 596) atento "encontrarse la actora favorecida por una presunción legal juris tantum de 'culpabilidad' de aquéllos"

Ademas trae muchos otros temas interesante como por ejemplo el valor de los testimonios ..cita doctrina y jurisprudencia para guardar..etc

Creo que va a ir en 2 parte el fallo porque no es corto (Galdos comento es especialista en DyP...a mi me gusta bastante lo que él escribe):

Cciv. y Com., Azul, Sala II, 19-3-96, "Popovich de Vismara c/Méndez s/ds. y ps.

2ª INSTANCIA.- Azul, marzo 19 de 1996.
1ª.- ¿Procede declarar la deserción de los recursos de apelación interpuestos a fs. 360 y 361?
2ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 346/356?
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Galdós dijo:
Contra la sentencia de primera Instancia de fs. 346/356 el codemandado Ricardo O. Chiacchio y "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" interponen recurso de apelación a f. 360; igualmente recurre el codemandado Luis A. Mendez (f. 361) siendo ambas apelaciones concedidas en forma libre (f. 362 vta.).
Elevados los autos de la alzada se dicta la providencia de f. 365 que manda expresar agravios de conformidad con lo dispuesto por el art. 254 CPr. teniendo a Mendez por constituido su domicilio procesal en los estrados del tribunal (f. 372).
Los informes de Secretaría que obran a fs. 376 y 377 dan cuenta del vencimiento del término para el cumplimiento de dicha norma procesal por parte de ambos recurrentes.
Sentado lo expuesto, atento a la regla del art. 261 CPr. , no habiendo presentado los apelantes el escrito de expresión de agravios, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación deducidos por los codemandados Chiacchio y Mendez y por "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada".
Así lo voto.
Las Dras. Fortunato de Serradell, y De Benedictis, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

2ª cuestión.- El Dr. Galdós dijo:
I. La Sra. María Elena Popovich de Vismara, a raíz de que fue embestida al encontrarse detenida sobre la vereda par de la Avenida Colón en su intersección con calle Arana de Tandil, deduce demanda resarcitoria contra los conductores y los propietarios de los automotores que protagonizaron el choque: Sr. Luis A. Mendez, tripulante de la camioneta marca Chevrolet dominio U-30174 y contra su propietario Pedro M. Vidal; Ricardo O. Chiacchio, conductor de la pick-up Fiat, patente B-421438 y contra su dueño Ramón Retrive, citando en garantía a la compañía aseguradora de este vehículo, "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada".
Sustanciado el proceso, el juez de 1ª instancia dicta sentencia condenatoria contra Mendez y Vidal, emplazándolos a pagar el daño emergente, el lucro cesante por incapacidad laboral y el daño moral de la actora, de acuerdo a las bases que fija, y desestima la demanda contra los restantes, declarando incluso la nulidad de lo actuado por el letrado que invocó la representación no acreditada de Mendez.
El fallo se funda, en esencia, en los siguientes argumentos: 1) La víctima no tiene que investigar la mecánica colisiva y puede demandar indistintamente a todos los copartícipes rigiéndose el caso por la teoría del riesgo creado; 2) El sobreseimiento provisorio de Chiacchio y la ulterior absolución de Mendez no impiden establecer sus responsabilidades civiles frente a la actora; 3) Valora los testimonios rendidos en esta causa por Guillermo Gabriel Haeusser y Gustavo Martín Fernández, favorables a Chiacchio y la confesión de Mendez de que fue el sujeto embistente y que previo a la colisión imprimió mayor aceleración a su rodado, cuyo control luego perdió atropellando a la actora sobre la vereda; 4) Prescindiendo de determinar a quién favorecía la señal lumínica del semáforo, y de acuerdo al croquis y plano levantados en la causa penal, concluye en que la responsabilidad recae exclusivamente en Mendez, por infringir las normas de tránsito que le imponían conducir con el máximo de atención y prudencia, conservar el pleno dominio de su rodado y adelantarse por la izquierda. Funda su decisorio en los arts. 384 CPr. ; arts. 64,69, 85, 86 ley 5800 y 512, 902 , 903, 1109, 1111, 1113 y concs. CC. Luego determina y cuantifica los daños resarcibles.

A f. 362 la actora deduce recurso de apelación, el que es concedido libremente. A fs. 373/5 expresa agravios -los que no fueron respondidos- alzándose contra la decisión en cuanto rechaza la demanda contra Chiacchio, Retrive y la aseguradora. Sostiene, en síntesis, que: 1) No habiéndose podido dilucidar a quién otorgaba prioridad de paso la señalización lumínica debe estarse a la presunción de culpabilidad de ambos conductores. 2) Que se han valorado los dichos del testigo Gustavo E. Malinarich -quien se encontraba a 80 metros del lugar y cuya declaración no fue considerada en la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional- prescindiendo de meritar el testimonio de Víctor F. Rizzo, de absoluto y más contundente valor. 3) Tratándose del cruce de una avenida y una arteria de fluido tránsito, no habiéndose probado quién gozaba de prioridad de paso, los dos conductores deben responder por la creación simultánea de riesgo, ya que ambos debían extremar las normas de cuidado y precaución. Más aún, ni siquiera el beneficiado por la prioridad de paso tenía un "bill de indemnidad" porque, añade con citas jurisprudenciales, la luz verde del semáforo no libera de la obligación de conservar el dominio del automóvil. 4) Discrepa con la conclusión extraída del testimonio de Malinarich de que al sobrepasar Mendez un auto que estaba detenido sobre calle Arana ello significa que el semáforo estaba rojo para él. 5) Se ha prescindido de valorar las huellas y lugares de impactos de los vehículos y las pericias y fotografías obrantes en la causa penal que indican que Mendez había casi traspuesto la Av. Colón. 6) La descontrolada carrera del condenado no habría logrado el penoso resultado de las lesiones de la actora si Chiacchio no hubiera actuado, al embestirlo, como elemento mecánicamente desplazante, lo que sumado a la pérdida de control de ambos autos los torna a los dos responsables.
II. 1. Aunque habré de propiciar se admita el agravio, comenzaré señalando las coincidencias con lo decidido por el iudex a quo y que tienen gravitación para decidir las cuestiones traídas a la alzada. Es acertado el encuadre legal de aplicar al caso la doctrina del riesgo creado, ya que no cabe dudas de que tratándose de un accidente de tránsito en el que es herido un peatón, encontrándose éste sobre la acera, zona exclusiva y reservada para el transeúnte -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil- debe acudirse al art. 1113 párr. 2º in fine CC. (arts. 5, 65, 71, 76inc. 1 y concs. ley 5800 vigente a la época del hecho; ver mi artículo "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", LL 1994-B-277 y sus citas; Sagarna, Fernando A., "la culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado", LL 1994-E-376 y sus citas). He dicho anteriormente que "peatón y damnificado son términos sinónimos que individualizan a la víctima en el sentido clásico: quien sufre un daño injusto por culpa ajena o por causa fortuita (ob. cit. LL 1994-B-276; ver in extenso Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 38; aut. cit. responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito (Cruce indebido de la calzada)", JA 27-1975-49 y "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. I, ps. 238 y 269; aut. cit. "Las eximentes en los accidentes de automotores" en "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores" (obra colectiva), p. 197; Ghersi, Carlos A., "Accidentes de tránsito", ps. 30, 36, 39 y passim.; Sup. Corte Bs. As., Ac. 34081, 23/7/85, "Pérez, Paula v. Tranportes Atlántico", A. y S. 1985-II-204; Ac. 38271, 26/11/87, "Pachelo, Luis Domingo v. Provenzano, José O. y Empresa de Tranportes Acordino Hnos.", DJJ 135-122).

2. Es también acertado el fallo en cuanto merita las constancias recogidas en el expediente penal sustanciado a raíz del hecho (caratulado: "Mendez, Julio A.- Chiacchio, Ricardo G., lesiones culposas", causa n. 23101, agregado por cuerda) el que, al ser ofrecido como prueba de consumo por los litigantes, torna aplicable la doctrina clásica de la Corte local de asignarle pleno y amplio valor probatorio (conf. Sup. Corte Bs. As., voto del Dr. Ibarlucía en causa 25707, "Ruiz de Cevalle, Cirila..."; voto del Dr. Sicard, Ac. 28576, "Nofal..." en DJJ 120-97/98; voto del Dr. Mercader -que prohijó mayoría- en Ac. B-41831 "Industria y Comercio Cía. Argentina de Seguros..." en A. y S. 1956-V- 660/64; DJJ 127-209; causa "Ortega..." en DJJ 119-659 y sus remisiones; ver mis artículos "El valor probatorio del expediente penal en Sede Civil - Primera Parte", LL 1992-D-1037; Segunda Parte LL 1992-E-918 y Tercera Parte LL 1993-b- 1019; ver igualmente C. Nac. Civ., sala L, 15/10/93, "Baucia, Carlos A. y ot. v. Di Martino, Néstor", voto de la mayoría del Dr. Pascual, JA 1994-II-349 [J C.942115]; C. Fed. San Martín, sala 1ª, 10/6/93, "Prada, Mercedes v. Instituto de Servicios Sociales", DJ 1994-1-317 ).

3. La sentencia penal de la alzada del fuero departamental, al confirmar la de la anterior instancia, absuelve libremente de culpa y cargo a Mendez, en base al estado de duda, por el delito de lesiones culposas, habiendo antes adquirido firmeza el decisorio que, por aplicación del art. 382 inc. 3 CPr.Cr. sobreseyó provisoriamente a Chiacchio (fs. 74/75 del 14/2/89; notificación f. 77 expte. cit.).

Por ende, ni el sobreseimiento provisorio de Chiacchio, devenido ahora en definitivo por el transcurso del tiempo (arts. 383 y 384 CPr.Cr.; C. Apels. Civ. Com. Crim. y Corr. Pergamino, DJJ 143-219), ni la absolución de Mendez, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1103 CC. que impide cuestionar la existencia del "hecho principal", constituyen óbice para "el reexamen civil de la responsabilidad parcial o concurrente de los accionados" (Guastavino, Elías, "Análisis de la culpa concurrente de la víctima en los fueros penal y civil", JA 1958-I-55; Spota, Alberto G., "Absolución en lo criminal y responsabilidad objetiva en la civil", JA 1955-IV-33, pto. 3, en anotación crítica a fallo, y analizando la incidencia de la teoría del riesgo). En ese sentido y respecto de la sentencia criminal condenatoria, se ha sostenido que la cosa juzgada penal opera sólo "cuando la sentencia criminal ha declarado que el hecho material del delito no ha existido o que el acusado no es su autor" (Rezzónico, Luis, "Estudio de las Obligaciones", vol. 2, p. 451). Sistematizando la jurisprudencia tradicional de la Corte Bonaerense se afirmó que "la absolución del acusado por no haber incurrido en culpa punible no hace cosa juzgda en el juicio civil por indemnización cuando la pretensión se funda en la culpa civil del autor del hecho ilícito" (De Gásperi, Luis-Morello, Augusto M., "Tratado de Derecho Civil", t. IV, p. 249 y ss.; Llambías, Jorge, "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", ED 84-774/776). Sostiene Alfredo Velez Mariconde que "la sentencia penal absolutoria hará cosa juzgada en lo civil cuando declare que no existe el hecho, o que en él no tuvo participación el acusado, o que el hecho cometido no encuadra en una figura penal o que el hecho imputado no es antijurídico" (aut. cit. "Acción resarcitoria", Córdoba, 1965, p. 224). En muy parecido sentido dice Brebbia que la cosa juzgada comprende: a) la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído absolución, o sea: 1) la autoría o falta de autoría del acusado; 2) no existencia o inexistencia del hecho ilícito; b) la falta de culpabilidad real (no presunta) del acusado cuando la absolución se apoye en esa circunstancia y no en su falta de imputabilidad (aut. cit. "Problemática Jurídica de los accidentes de automotores", t. 2, p. 208).

Es inveterada la doctrina legal de la Casación Provincial elaborada en torno al citado art. 1103 CC. en cuanto a que la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando "estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado" (Ac. 30325, 18/5/82, "Ortiz...", DJJ 123-147; Ac. 31098, 28/9/82, "Barouille de Favaloro"; Ac. 41762, 12/9/89, "Biasi, Juan v. Saavedra, Carlos s/daños y perjuicios", LL 1989-E-521; Ac. 40464, 13/6/89, "Arreguez de Ludvich, Dominga v. Arias, Rubén y otros s/daños y perjuicios", A. y S. 1989-II-373; "Aspon, José v. Magna de Coppola, Hebe s/daños y perjuicios", DJJ 128-149) por lo que no rige -entre otros- en los casos en que se resolvió "la falta o ausencia de responsabilidad" (Ac. 34299, "Souza de Figueroa, Noemí L. v. Carnago Oleornago, Daniel y otros s/daños y perjuicios", A. y S. 1985-II-745).
Ello así, además, "porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera" (Sup. Corte Bs. As., Ac. 31113, "Guerrero...", DJJ 124-16; Ac. 26176, "Falicoff...", DJJ 117-197; Ac. 35091, "Migliardi"; Ac. L.34484, "Farías..." en DJJ 129-777; íd. DJJ 123-142) ya que "con los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado, y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del primero" (Sup. Corte Bs. As. en DJJ 128-149, Ac. 33554; Ac. 30093 del 13/10/81; Ac. 33531, "Juárez de González..." del 30/10/84; causa 36264 del 1/7/86; ver mi recopilación de fallos, en ob. cit. LL 1992-E-922 y "La culpa en la Suprema Corte de Buenos Aires", LL 1994-D-744, cap. II, pto. 2).
III. 1. Habiendo ocurrido el choque en la intersección de la Av. Colón -por la que circulaba Chiacchio- y Arana, por la que transitaba Mendez, y estando acreditado que allí funcionaban semáforos (ver croquis f. 3, acta constatación fs. 1/2, fotografías fs. 69/71 de la causa penal) debe, primero, determinarse a quién confería prioridad de paso la señal lumínica porque ella "desplaza a las demás preferencias establecidas por la ley de tránsito y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas sobre la materia" (Trigo Represas, Félix- Compagnucci de Caso, Rubén, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. I, p. 165; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Códigos...", ob. cit., t. 5, p. 504; art. 71, parte 1ª ley 5800).

Excluidas las declaraciones de la actora, de Emilio Favasuli y de Usandizaga (f. 209 en estos actuados) que no vieron a quién beneficiaba la luz verde, el testimonio de Víctor F. Rizzo a favor de la prioridad de paso de Mendez no convence con certitud (f. 21 expte. cit.; arts. 384 y 456 CPr.). Ello así porque carece de congruencia extrínseca, ya que sostiene "que la velocidad de la Fiat (de Chiacchio) era superior a la de la Chevrolet (de Mendez) (sic f. 21) - aspecto éste sobre el que volveré luego- lo que se contrapone con otras probanzas. Además existen contradicciones insalvables con los dichos de Gustavo E. Malinarich (f. 32 causa penal). En efecto, mientras Rizzo afirma que un "vehículo color blanco 'dobló' por calle Arana tomando la Av. Colón" antes de que Mendez intentara hacer lo propio, Malinarich dice que el semáforo le prohibía el paso a Mendez, que sobre calle Arana un automóvil de color blanco, "cree un Renault 12", se encontraba "detenido" por la prohibición de paso del semáforo, y que fue superado por la Chevrolet, detalle este último ausente en la declaración de Rizzo, pese a que desde el lugar en que se encontraba caminando, frente a un club (ver croquis policial f. 50), no podía puntualizarse que el valor probatorio de Malinarich está relativizado por la distancia de 80 metros en la que se hallaba, lo que así fue parcialmente valorado en sede penal (f. 121 vta. expte. cit., voto del Dr. Arroy quien añadió la insuficiencia en ese fuero del testimonio único). Además este testigo agrega que Mendez sobrepasó por el lado izquierdo a un auto que se detuvo por calle Arana frente al semáforo, lo que según el lugar donde se produjo el choque era materialmente imposible porque no había espacio disponible para pasar por el carril izquierdo (acta constatación fs. 1/2, croquis f. 3 y pericia f. 50 que detalla el cuadrante donde se produjo la colisión). El Sr. Martinsen Hansen a partir de que afirma que la camioneta Chevrolet de Mendez se adelantó a otro auto, deduce que éste tenía prioridad de paso, conclusión que "por carecer de poder de convicción" fue desechada en sede penal a lo que cabe aquí añadir su carácter meramente conjetural (arts. 384 y 456 CPr.). Igualmente su testimonio -que guarda cierta similitud con el de Rizzo, porque dice que a Mendez le precedió un auto que dobló-, al atribuir excesiva velocidad a la pick-up Fiat debe ser descalificado.
Esa atribución de circular más velozmente no se corresponde: con el lugar de detención de Chiacchio -en el mismo sitio del choque- sin registrar ningún ulterior desplazamiento, aunque mínimo; con la ausencia de huellas de frenado pese a que ese dispositivo de la Fiat se hallaba en buen estado (ver pericia f. 14 causa penal); con el posterior movimiento registrado por la Chevrolet, que luego de recibir el impacto en su lateral izquierdo trasero cruzó toda la Avenida y con fuerza subió a la vereda, rompió un poste y atropelló a la actora (acta inspección ocular fs. 1/2, croquis f. 3 y croquis pericial de f. 50, fotografías fs. 69/71 expte. cit.). Por ello es contrario a la reglas de la física y a lo que sucede de ordinario según las normas de la experiencia y de la lógica, que el automotor embistente -la camioneta Fiat- se desplazara a mayor velocidad que la Chevrolet. Ello se ratifica contundentemente con la conclusión del perito en accidentología que actuó en la causa represiva cuando expresa: "La Fiat no circulaba a más de 30 km/h teniendo en cuenta la posición final en que quedó" (sic. f. 49 expte. cit.; arts. 384 y 474 CPr.). He de añadir que esa afirmación del experto no fue objetada por el sentenciante penal del primer voto ya que sólo observó lo relativo a la velocidad de la Chevrolet (f. 122 expte. cit.). También descarta que Chiacchio circulara a mayor velocidad que la camioneta Chevrolet la propia confesión de Mendez de que aceleró para intentar adelantársele (admisión de fs. 65/66 vta. causa penal) lo que -obviamente- no hubiera procurado si aquélla transitara más velozmente que él (arts. 384 y 421 CPr.). Por ende, siendo que Rizzo, Malinarich y Martinsen Hansen declararon sólo ante la instrucción policial y no en sede judicial (fs. 21, 22 y 32 expte. cit.), y que se verifican contradicciones entre sus dichos y con otras probanzas debe prescindirse de sus declaraciones (arts. 384 y 456 CPr.).
Decía Alsina que "la concordancia del testimonio, sea entre las diversas partes de una declaración, sea entre las declaraciones de varios testigos o de éstos con otras pruebas, constituye la mejor garantía de veracidad" (Alsina, Hugo, "Tratado de Derecho Procesal", t. III, p. 645) lo que está ausente en el sub- lite (arts. cit. 384 , 456 CPr.).

Algo similar ocurre con los testimonios de los Sres. Fernández y Heusser, propuestos por Chiacchio, quienes no comparecieron al expediente penal y luego declararon en esta causa civil sobre hechos ocurridos cuatro años antes. Si bien ello no importa per se descalificar sus dichos "justifica que se extreme el rigor en su valoración, es decir se los aprecie severamente y con reservas" (C. Nac. Civ., sala A, 30/5/68, "Iñigo, Martín v. Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y otro", LL 133-1008, fallo 19558-S y JA 1968-V-200; ver mi artículo cit. LL 1992-D-1043). Heusser dice que la camioneta Fiat había pasado un 70% del cruce cuando, como se vio, quedó detenida en el cuadrante este del plano de f. 50, sin superar la intersección de la Av. Colón y calle Arana (pericia f. 49 y croquis f. 50; foto f. 69; arts. 384 , 476 CPr.). Además no asevera haber visto que el semáforo le diera paso a Chiacchio lo que sólo colige a partir de que un auto sobre calle Arana estaba esperando para pasar, sin recordar si había visto otros autos estacionados. Fernández, en cambio, es categórico al sostener que la detención del otro rodado obedeció a la "espera que el semáforo le diera paso" y que fue entonces que la Chevrolet lo sobrepasó.
Se evidencian, entonces, contradicciones entre estas deposiciones -de Fernández y Heusser- con hechos principales y esenciales relatados por Rizzo y Malinarich, por lo que, no existiendo mérito para darle más fe a unos que a otros, cabe concluir -siguiendo a Palacio- que "si no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro, corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba" (aut. cit., "Derecho procesal civil", t. IV, p. 654). "La contradicción de los testimonios pueden resultar entre varios testigos de una parte, o los testigos de una parte con los de la otra. En este último caso, si median las mismas consecuencias en cuanto a las condiciones de los testigos, debe prescindirse de la prueba" (C. Apel., sala 1ª, causa n. 29887, "Sautu, Miguel v. Naselfi s/daños y perjuicios", 24/6/88; causa n. 32287, "García, Joaquín v. Gregorini, Luis s/daños y perjuicios", 27/3/91). Por ello, y siendo requisito para su eficacia probatoria "que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas que merezcan similar credibilidad, colocadas las declaraciones mencionadas en un mismo pie de igualdad, cabe prescindir de su meritación" (arts. 384 y 456 CPr.; Devis Echandía, Hernando, "Requisitos para la existencia del testimonio de terceros", en Rev. Arg. de Derecho Procesal n. 4, 1968, p. 33 y ss.; conf. C. Apel. Dep., sala 1ª, con otra integración, voto del Dr. Borghi, in re "Massaro...", causa n. 27153).
En definitiva y por las circunstancias expuestas, resultando insalvablemente contradictorio el resultado de la prueba testimonial, cabe desecharlo como medio conducente para la reconstrucción de la mecánica colisiva (arts. 384 y 456 CPr.).
2. En consecuencia, no habiéndose logrado acreditar a quién favorecía el semáforo, los dos conductores protagonistas del choque deben responder en forma solidaria ante la víctima por ser ambos responsables del hecho al circular a excesiva velocidad Mendez y por no respetar Chiacchio la prioridad de paso que aquél tenía de acuerdo a la ley entonces vigente (arts. 71 inc. 2, párr. 2º, 85, 87y concs. ley 5800; art. 1113 CC. ).
Como bien lo resolvió el fallo en crisis y lo recogió el agravio, "las víctimas ajenas al ilícito no tienen por qué indagar la mecánica colisiva y determinar cuál fue el verdadero culpable; pueden dirigirse contra todos los participantes del mismo -indistintamente y por el total-, a quienes incumbirá acreditar el grado de culpabilidad de cada uno o su eventual exculpación sin perjuicio de las acciones recursorias posteriores" (Borda, Guillermo, "La reforma de 1968 del Código Civil", p. 234; Salas Acdeel, "Código Civil Anotado", t. I, p. 596; Cazeaux, Néstor P.-Trigo Represas, Félix A., "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 188; Trigo Represas, Félix A., "Responsabilidad por daños causados por automotores", Ed. Lax, p. 70 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída en "Códigos...", t. 5, p. 488, cita 309; esta Cámara, sala 1ª, causas 26501 y 26200, "Fernández...", voto del Dr. Borghi, en anterior integración).

Estamos como estamos porque somos como somos

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RAB Usuario VIP Creado: 21/05/08
Cuando un "tercero extraño al hecho resulta damnificado la prueba de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de uno de los conductores incumbe a quien lo invoca como eximente" (Salas Acdeel, "Código...", t. I, p. 596) atento "encontrarse la actora favorecida por una presunción legal juris tantum de 'culpabilidad' de aquéllos" (esta Cámara, sala 1ª, causa 29510, "Vacca, Alfredo v. Empresa de Transportes 'La Unión'", siguiendo el criterio de Llambías, Tratado, t. IV-B, p. 192). Incluso se ha llegado a sostener que si uno de los conductores no aporta la prueba de su eximición "se presume que ocurrió por culpa de ambos" (Salas, "Código...", t. I, p. 596; íd. causas 27836, "Maldonado de Vigo", 21/5/86; 31891, "Molina, Roberto"). Sobre esta cuestión, acogiendo el criterio mayoritario en el derecho judicial, se ha decidido que el hecho del tercero debe ser causa exclusiva del daño, ya que de lo contrario cabe inferir que existen pluralidad de causas adecuadas y entonces frente al demandante la responsabilidad del coprotagonista es total en virtud de la solidaridad de los autores frente a la víctima (esta Cámara, sala 1ª, causa 30356, "Ferenesa de Ugarte...", con reenvío a la opinión de Hernán Daray, "Las partes en los procesos por accidentes de tránsito", JA 1983-II-819 y ss.; Llambías, Jorge, "Código...", t. II, p. 469; Mosset Iturraspe, Jorge, "Estudios sobre la responsabilidad por daños", t. V, p. 96; sala 1ª, causa 28019, "Mendiondo, Néstor...", 11/12/86).
El principio de la solidaridad de los coautores frente a la víctima, receptado en la modificación legislativa al art. 1109 CC. , es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia bonaerense (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 23/8/94, "Mateo, Ramón y otros v. Burón, Hugo P. y otros", voto del Dr. Ramírez en LL diario de octubre 1995, p. 954 , en reenvío a López Olaciregui en JA 1966-II-61- doctrina; C. Apel. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, causa 32210, 9/8/94, "Tancredi, Saverio v. Pereyra, Benito y otro s/daños y perjuicios", voto del Dr. Conde, Rev. Jurisp. Prov. Bs. As., agosto 1995, año 5, n. 8, p. 694). La Casación de Buenos Aires coincidentemente resolvió que "el Código Civil, a partir de la reforma introducida por la ley 17711, ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un cuasidelito (arts. 1109, 1081 Ccit.)" (Ac. 47780, Sup. Corte Bs. As., 31/8/93, "Cisneros, Ernesto G. v. Petrella, Juan Alberto y otro s/daños y perjuicios", voto del Dr. Pisano, DJJ 145-210).
En consecuencia: el monto de condena fijado en la instancia de origen, y en la forma allí dispuesto calcular, debe ser solidariamente soportado por el codemandado Mendez y por el restante copartícipe Ricardo Oscar Chiacchio, siendo esta condena extensiva en forma concurrente, indistinta o in solidum (Sup. Corte Bs. As., fallo cit., DJJ 145-200; Ac. 28303, en DJJ 119-761) al titular dominial de la camioneta Fiat, Ramón Retrive (conf. certificado f 278; arts. 384 y 392 CPr.; art. 1113 CC ; arts. 1, 4, 6, 13, 15, 27 y concs. dec.-ley 6582/58 , t.o. ley 22977y a la compañía aseguradora "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" en la medida del contrato de seguro (art. 118 dec.-ley 17418 ).
Así lo voto.
Las Dras. Fortunato de Serradell y De Benedictis votaron en igual sentido.
3ª cuestión.- El Dr. Galdós dijo:
Atento el resultado arribado precedentemente, de conformidad a las normas legales citadas y siendo que la sentencia atacada no se ajusta a derecho corresponde revocarla, en lo que ha sido materia de apelación, condenando solidariamente al copartícipe del choque Sr. Ricardo Oscar Chiacchio y, en forma concurrente al titular dominial de la camioneta Fiat Sr. Ramón Retrive y a la compañía aseguradora "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" en la medida del contrato de seguro. De conformidad a lo prescripto por el art. 1109 CC. y ante eventuales acciones de reintegro determínase en partes iguales la responsabilidad civil de los conductores Mendez y Chiacchio en la producción del daño (art. cit. y 1113 CC. ). Con costas en ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 CPr. ).
Así lo voto.
Las Dras. Fortunato de Serradell y De Benedictis, votaron en igual sentido.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no es justa (arts. 164, 266 , 267 CPr.).
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales dadas, se revoca la sentencia de fs. 346/356. Por ello el monto de condena fijado en la instancia de origen, y en la forma allí dispuesto calcular, debe ser solidariamente soportado por el codemandado Luis Alberto Mendez y por el restante copartícipe Ricardo Oscar Chiacchio, siendo esta condena extensiva en forma concurrente a Ramón Retrive y a la compañía aseguradora "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" en la medida del contrato de seguro. De conformidad a lo prescripto por el art. 1109 CC. y ante eventuales acciones de reintegro determínase en partes iguales la responsabilidad civil de los conductores Mendez y Chiacchio en la producción del daño. Las costas en ambas instancias se imponen a los demandados perdidosos.- Jorge M. Galdós.- Leticia A. Fortunato de Serradell.- Ana M. De Benedictis. (Sec.: Vivian Muñoz de Ciotta).

BREVE COMENTARIO AL FALLO (Para tu caso leer el punto b, e interpretar por analogia el a)

a) La responsabilidad civil por el riesgo creado y el peatón embestido en la vereda: In substantia y con sobrada razón la sentencia de Cámara, siguiendo la opinión del juez de primera instancia, aplica al hecho ilícito la teoría del riesgo creado, puesto que ante el peatón embestido por un automotor en la acera "zona exclusiva y reservada para el transeúnte -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil-" deviene ineludible la mecanización de dicha tesis.
b) La solidaridad entre los codemandados y las eventuales acciones de regreso entre las partes: El fallo que reseñamos deduce del estudio de la prueba aportada al proceso de daños que no se pudo acreditar en juicio a cuál de los dos vehículos que colisionaron le favorecía el semáforo con la luz verde, por lo que se resolvió que los dos conductores protagonistas del choque debían responder en forma solidaria ante la víctima, por ser ambos responsables del hecho, por circular el embistente de la parte actora a excesiva velocidad y por no respetar el otro chofer del otro vehículo interviniente en el accidente la prioridad de paso que le correspondía al primero.
Coincidimos también con la sentencia sub discussio en que para que el hecho del tercero libere de responsabilidad al demandado que invoca dicha causa excusante, debe ser "exclusivo"; caso contrario, se deduce que existieron en la producción de la acción nociva "pluralidad de causas", por lo que la responsabilidad de cada uno de los demandados era total frente a la víctima, quien no tenía por qué enfrentarse ante la posible insolvencia de uno de ellos.
Por último, debemos adherirnos a la decisión del tribunal azuleño cuando, en virtud de lo prescripto en el art. 1109 párr. 2º CC., y ante eventuales acciones de regreso entre las partes condenadas por la sentencia, se determinó la responsabilidad por el hecho ilícito en partes iguales.

Algo sobre la solidaridad entre demandados:

Prescribe el art. 1109 párr. 2º CC. : "Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro".
Se desprende de la lectura de esta norma, en concordancia con el art. 1081 CC. - referido a la solidaridad entre los autores, consejeros o cómplices de un delito civil-, que ante un acto ilícito -cuasidelito civil- los responsables civilmente deben afrontar el pago de la indemnización (art. 1083 CC. ) en su totalidad , esto es que el actor, si lo desea y le es más conveniente económicamente, puede reclamar solamente a uno de los obligados al resarcimiento la totalidad de lo debido, sin tener la necesidad de recurrir contra todos los condenados civilmente por la parte que les corresponde abonar.
Ahora bien, si la sentencia civil condenó a varios al pago de la indemnización debida por los nocimientos y la víctima persiguió el cobro del resarcimiento contra uno solo de los obligados, y éste debió satisfacer la obligación mediante el pago de los perjuicios, el que indemnizó al actor puede accionar de regreso contra el resto de los condenados en la sentencia, pero sólo por la cantidad que le era debida al damnificado por cada uno de ellos .
Pero si, en cambio, del proceso de daños resulta que parte de la responsabilidad por el hecho ilícito la tuvo un tercero que ni siquiera fue citado al juicio, la sentencia civil no podrá fijar la parte que le corresponde abonar a ese tercero por el cuasidelito civil a los fines de las eventuales acciones de reintegro entre los mismos, puesto que para que así sea ese tercero debió haber podido ofrecer en ese juicio las defensas necesarias para repeler la acción entablada (art. 18 CN.).
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 21/05/08
Acá hay algo de Mendoza
Jurisprudencia Mendoza

Muchas Gracias!! Ahora me voy a poner a leer los fallos.
En realidad mi auto es el 3º estacionado.
La demanda se entabla contra los 2 propietarios y sus compañías de seguro en garantía.
El accidente es más o menos así .....
Se produce en la intersección de 2 calles, un auto que viene por la izquierda y que además tiene un disco "pare" choca a otro que viene circulando por la calle perpendicular, éste a su vez al 3º correctamente estacionado.

Mi preocupación es que ninguno termine respondiendo porque al parecer el conductor/propietario del vehículo que "origina" (no hay fallo aún) el accidente tiene "problemas" con su carnet de conducir y no tiene bienes a su nombre.

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