Mira esto a lo mejor te sirve;no se si es exactamente lo que preguntas y la verdad no lei completo el articulo que te paso, pongo un extracto del trabajo y al final el link del articulo completo:
CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.
Comisión 11 Derecho Preventivo
ACCION SUBROGATORIA Y ACCIONES DIRECTAS
Por: Dr. Mario MASCIOTRA
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ACCIONES DIRECTAS.-
El ordenamiento legal argentino, acuerda expresamente acciones directas, en los siguientes casos:
a) el sublocatario contra el locador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario (art.1589 C.Civil).
b) el arrendador originario contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultante de la sublocación (art.1592 C.Civil).
c) los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, contra el dueño de ella, hasta la cantidad que este adeuda al empresario (art.1645 C.Civil); comprendiendo también a los subcontratistas y profesionales (ingenieros, arquitectos,etc.) contratados por el empresario.
d) en caso de sustitución de mandato, el mandante contra el sustituído, pero sólo en razón de las obligaciones que este hubiese contraído por la sustitución y recíprocamente, el sustituído contra el mandante por la ejecución del mandato (art.1926, C.Civil).
e) mientras no medie ratificación de la gestión de negocios, los terceros podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor (art.2305 C.Civil).
f) el dueño de los materiales pordrá exigir al dueño del terreno la indemnización que hubiere de pagar al dueño de la obra (art.2591 C.Civil).
g) el reivindicante tendrá acción directa contra el nuevo poseedor o acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación (art.2779 C.Civil).
h) el acreedor hipotecario tiene derecho a todos los accesorios del inmueble mientras están unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, incluso las introducidas por terceros, tales como el aparcero, el locatario o la persona a quién se había prometido en venta el inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, antes que ingresen al patrimonio del deudor (CCiv.,2ª. 15-abr-941,JA.74-315) y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble (art.3110 C.Civil).
i) los abogados, en caso de que la parte condenada en costas no abonare sus honorarios, podrán reclamar los mismos al cliente, éste deberá abonarlos dentro de los treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro tramitará por la vía de ejecución de sentencia (arts.49 y 50 de la Ley 21.839).
j) el damnificado puede citar en garantía al asegurador (art.118 Ley 17.418). (6)
Estas acciones directas constituyen reglas de excepción, en el sentido de que confieren al acreedor el derecho de actuar directamente contra personas con quienes no han contratado.-
Conforme a nuestro ordenamiento, aquéllas están limitadas a los casos en que los textos legales las acuerdan expresamente o en que, por lo menos, surgen claramente de ellos.-
Concepto. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor: A. acreedor de D, tiene derecho a percibir de T lo que éste le debe a D.
Debe tener en cuenta, que tal acción directa supone tres sujetos, el acreedor, su deudor, y el tercero deudor de este último. No hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor, (si acciona contra D, y no contra T). Fundamento. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos: el locador (A) puede accionar directamente contra el subinquilino (T) por lo que le adeuda, en concepto de alquileres, el inquilino (D); de esa manera se impide que el inquilino (D) se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler, y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino (T). Caracteres. La acción directa es: 1. un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquel. 2. una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación obligacional. Solo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente. Condiciones de ejercicio. Para que proceda deben concurrir estas circunstancias: 1. un crédito exigible, lo cual es coherente con su carácter ejecutivo. 2. una deuda correlativa. 3. la deuda de un tercero, homogénea con relación a aquella (p. ej., que ambas sean de dar dinero), y disponible. No es necesario citar al deudor al proceso seguido por el acreedor contra el tercero. Efectos. Respecto del acreedor. El acreedor tiene acción contra el tercero, la cual está sometida a un doble tope, no puede reclamar más que su crédito, ni más de lo que debe el tercero al deudor de aquel. Es decir: si A es acreedor de D por 100, y T le debe 80 a D, la acción procede por 80; pero si A es acreedor de D por 20, y T le debe 50 a D, la acción procede por 20. El acreedor obtiene para sí el bien debido, de manera que la acción directa resulta ejercida en su provecho. Respecto del deudor. Cuando el acreedor obtiene resultado de la acción directa, su deudor se libera en la medida que corresponda al pago efectuado por el tercero. En tanto no se produzca ese pago, queda igualmente sujeto a las acciones que el acreedor entable contra él. Respecto del tercero. El tercero puede oponer al demandante todas las defensas que le compitieran contra su propio acreedor: si A demanda a T, éste puede excepcionarse como lo habría hecho si lo hubiera demandado D. cuando paga, se libera por el juego de la compensación. Al pagar la deuda ajena se subroga en los derechos del acreedor, de manera que si su propio acreedor lo demanda, puede oponerle la compensación hasta ese importe. Por ejemplo, si T le paga 100 a A de una deuda total de 300, cuando D lo demanda por 300, hasta el monto de 100 le opone la compensación legal porque, a su vez, es acreedor de D en razón del pago hecho a A.
Comparación con la acción subrogatoria:
1. El subrogante carece de preferencia frente a los restantes acreedores del subrogado, mientras que el titular de la acción directa toma para sí lo obtenido por su ejercicio. 2. La utilidad de la acción subrogatoria ingresa en el patrimonio del subrogado, en la acción directa la hace suya quien la ejerce, porque se trata de un medio de ejecución. 3. En la acción subrogatoria – de no mediar embargo – el deudor puede seguir disponiendo de su crédito; la acción directa supone el embargo del crédito a favor del acreedor que demanda. 4. En la acción subrogatoria el derecho del deudor es ejercido a nombre de éste; en la directa lo es a nombre propio, por un derecho también propio. 5. La acción subrogatoria procede por el monto íntegro del crédito del deudor subrogado; la directa, sólo por el importe adeudado a quien la ejerce, hasta la concurrencia de la deuda a cargo del accionado.
Lo que decís es correcto. Ahí te tiro una definición más específica.
Acciones directas:
Se denominan acciones directas "las que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor, hasta el importe de su propio crédito".
CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.
Comisión 11 Derecho Preventivo
ACCION SUBROGATORIA Y ACCIONES DIRECTAS
Por: Dr. Mario MASCIOTRA
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ACCIONES DIRECTAS.-
El ordenamiento legal argentino, acuerda expresamente acciones directas, en los siguientes casos:
a) el sublocatario contra el locador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario (art.1589 C.Civil).
b) el arrendador originario contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultante de la sublocación (art.1592 C.Civil).
c) los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, contra el dueño de ella, hasta la cantidad que este adeuda al empresario (art.1645 C.Civil); comprendiendo también a los subcontratistas y profesionales (ingenieros, arquitectos,etc.) contratados por el empresario.
d) en caso de sustitución de mandato, el mandante contra el sustituído, pero sólo en razón de las obligaciones que este hubiese contraído por la sustitución y recíprocamente, el sustituído contra el mandante por la ejecución del mandato (art.1926, C.Civil).
e) mientras no medie ratificación de la gestión de negocios, los terceros podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor (art.2305 C.Civil).
f) el dueño de los materiales pordrá exigir al dueño del terreno la indemnización que hubiere de pagar al dueño de la obra (art.2591 C.Civil).
g) el reivindicante tendrá acción directa contra el nuevo poseedor o acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación (art.2779 C.Civil).
h) el acreedor hipotecario tiene derecho a todos los accesorios del inmueble mientras están unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, incluso las introducidas por terceros, tales como el aparcero, el locatario o la persona a quién se había prometido en venta el inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, antes que ingresen al patrimonio del deudor (CCiv.,2ª. 15-abr-941,JA.74-315) y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble (art.3110 C.Civil).
i) los abogados, en caso de que la parte condenada en costas no abonare sus honorarios, podrán reclamar los mismos al cliente, éste deberá abonarlos dentro de los treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro tramitará por la vía de ejecución de sentencia (arts.49 y 50 de la Ley 21.839).
j) el damnificado puede citar en garantía al asegurador (art.118 Ley 17.418). (6)
Estas acciones directas constituyen reglas de excepción, en el sentido de que confieren al acreedor el derecho de actuar directamente contra personas con quienes no han contratado.-
Conforme a nuestro ordenamiento, aquéllas están limitadas a los casos en que los textos legales las acuerdan expresamente o en que, por lo menos, surgen claramente de ellos.-
http://www.aaba.org.ar/bi151101.htm
¿Es sobre esto que preguntas?
Saludos
Estamos como estamos porque somos como somos