ACEFALIA PRESIDENCIAL
Ley 25.716
Modificación de la Ley N° 20.972.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada: Enero 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.716 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.