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ACTIVIDAD MINERA



ACTIVIDAD MINERA

Decreto 111/2001

Modifícase el Reglamento aprobado por el Decreto N° 2686/93 y su modificatorio, con la finalidad de adaptarlo a las exigencias técnico-económicas para el desarrollo de una minería moderna vinculada con la actividad de los países vecinos, proceso iniciado con la puesta en vigencia del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera.

Bs. As., 25/1/2001

VISTO el Expediente N° 067-000139/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar aspectos de la reglamentación de la Ley N° 24.196 aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios para adaptarlos a las exigencias técnico - económicas que impone una nueva y crucial etapa para el desarrollo de una minería moderna y su integración con países vecinos, proceso que comenzó a materializarse con la reciente puesta en vigencia del TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA, aprobado por Ley N° 25.243.

Que de tal manera se logrará que la reglamentación se ajuste en mayor medida aún al espíritu de la Ley N° 24.196.

Que, por otra parte, es necesario extender a la actividad minera lo dispuesto por el Decreto N° 1283 del 25 de noviembre de 1997, suprimiendo la exclusión que el mismo contiene.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado de esta medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 24.196.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Sustitúyese el Artículo 5° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 5° — El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:

a) las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero;

b) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

a) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b) tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.

En estos DOS (2) supuestos no será exigible la limitación contemplada en el inciso b) del Artículo 21 de este Decreto referente a la importación de insumos para el tratamiento de materia prima de origen nacional."

Art. 2°
— Continúa en vigencia la restricción por la cual la integración regional fundada en la cláusula octava del texto original del Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, no alcanza a los beneficios de la Ley N° 22.095 que continúen en vigor por aplicación del Artículo 30, segundo párrafo, de la Ley N° 24.196.

Los sujetos inscriptos que realicen operaciones con productos integrados en virtud de lo expuesto en el precedente párrafo y tengan ya integración regional por la Ley N° 22.095 para el mismo mineral, deberán discriminar la facturación correspondiente a los productos de yacimientos integrados según uno u otro caso, ya que la liberación del Impuesto al Valor Agregado no comprenderá al mineral proveniente de los integrados de acuerdo al párrafo anterior.

Art. 3°
— Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 1283 del 25 de noviembre de 1997 por el siguiente:

"ARTICULO 1° — A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, la devolución del Impuesto al Valor Agregado que corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), será afectada hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley N° 24.402, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I). En caso de existir un remanente el mismo será devuelto o acreditado al solicitante".

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — DE LA RUA. — Crhystian G. Colombo. — José L. Machinea.

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