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ACTIVIDAD MINERA




ACTIVIDAD MINERA
Decreto 1089/2003
Inversiones mineras. Modifícase el Reglamento de la Ley N° 24.196, aprobado por el Decreto N° 2686/93 y sus modificatorios. Estabilidad fiscal. Beneficios a la exploración.
Bs. As., 7/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0168970/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429 a la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 es necesario adecuar aspectos de su Reglamento, que fuera aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificlaciones.
Que la oportunidad es propicia para incorporar ajustes en algunos temas de su normativa, en función de la experiencia obtenida durante nueve años de aplicación.
Que el Artículo 1° de la ley citada confirió alcances integrativos al Reglamento, al disponer "Institúyese un régimen de inversiones para la actividad minera que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias o que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL".
Que uno de los principales temas a reglamentar es el atinente a la estabilidad fiscal, respecto a la compensación entre los incrementos o disminuciones de la carga tributaria total. A la Autoridad de Aplicación le ha sido encomendada tal tarea por el inciso 7° del Artículo 8° de la modificada Ley N° 24.196, pero por razones de orden práctico es conveniente establecer, por el presente, una operatoria en tal sentido, sin defecto de que, por sus objetivos de practicidad, sea de naturaleza eminentemente modificable por parte de la citada autoridad en cualquier momento y en función de la realidad entonces existente. Tal operatoria se desarrolla en el Anexo I al presente decreto.
Que otro tema esencial es el concerniente a la definición de impuestos incluidos o no en dicha garantía, denominados directos los primeros e indirectos los segundos en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8° de la ley, modificado por la Ley N° 25.429.
Que habida cuenta de los diferentes sentidos y alcances que la doctrina asigna a esa terminología y la necesidad de reafirmar la seguridad jurídica y promover la competitividad de los productos mineros nacionales en una economía globalizada, es preciso establecer el criterio para la distinción. La clasificación más antigua, basada en la traslatividad, no es aplicable en este particular caso ya que, como bien señalan Horacio García BELSUNCE (Temas de Derecho Tributario) y Héctor VILLEGAS (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario) la traslación no se da inexorablemente como parte del proceso de distribución de hecho de los impuestos, sino que debe examinarse en cada caso particular —concepto de "impuesto trasladado" como hecho verificado en la realidad— enfatizando la imposibilidad de sentar un criterio general. Por ello y atendiendo a los fines trascendentales de la garantía legal de estabilidad fiscal, es apropiado partir de conceptos de doctrina española, que se basan en las facultades concedidas por la norma tributaria, combinándolos con los de efectiva incidencia en los costos de las empresas mineras, exclusivamente en la medida que se vinculen con el emprendimiento amparado por esta garantía.
Que otro aspecto de importancia a reglamentar es el de los "Beneficios a la Exploración", introducidos como Capítulo IV, Artículo 14 bis, de la ley por su reciente reforma.
Que también es oportuno considerar diversos temas para mejorar las soluciones normativas, tales como: la oportunidad de uso y los alcances de la deducción especial del Artículo 12 de la ley, la aplicación práctica de las reformas del Artículo 13, las actividades de las empresas de servicios mineros, habida cuenta de las fluctuaciones producidas en su demanda, y ciertas desigualdades observadas respecto a los efectos residuales de la derogada Ley N° 22.095.
Que idéntico criterio se adoptó respecto del Artículo 21 en cuanto al uso del beneficio por los prestadores de servicios mineros, e incluyéndose con fines meramente aclaratorios, requisitos para importación de bienes usados.
Que, ante la sanción del Artículo 22 bis por la Ley N° 25.161 corresponde dejar sin efecto la reglamentación del Artículo 22.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1° de la Ley N° 24.196.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 5°: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:
a) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
b) Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL".
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 8°: A los fines previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.
A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:
a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.
b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y
II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 12: A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.
c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.
d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.
f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
II Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras."
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Será de aplicación —optativa— para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades mineras provinciales.
c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.
d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.
e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.
f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
b) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida — no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:
I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:
1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.
1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante, y
1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.
II El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos —de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones— y el monto asignado a cada bien según el punto I.- precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:
2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.
2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.
A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b)."
Art. 5° — Incorpórase como Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios el siguiente:
"ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido en el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los bienes y servicios serán determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las actividades exploratorias.
b) El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:
I A fin de permitir la fiscalización pertinente por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle, antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:
1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación
1.2 Cronograma de Ejecución
1.3 Presupuesto estimativo de inversión
1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar
En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.
II Con la solicitud de devolución el interesado deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a disposición los originales de la referida documentación para su intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le formulen.
La citada Administración Federal establecerá las condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el plazo que, con carácter general, ella determine.
III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los gastos no compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción.
Con relación a la información prevista en el apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N° 25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.
c) La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación del presente régimen."
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 21 del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 21: A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.
c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán ser nuevos o usados. Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
d) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento de las mercaderías.
e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5° de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.
f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
g) La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.
La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes, que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.
h) Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de Aplicación.
i) Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, se establece que el concepto "conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación" es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
No obstante, en el caso de las empresas de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.
En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.
j) Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.
k) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
l) Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
m) La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este artículo.
A partir de su inscripción, los prestadores de servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley, además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el inciso e).
Las disposiciones de este inciso y de la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en relación al hasta ahora vigente.
A los efectos de este artículo, la Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de la misma."
Art. 7° — Derógase el Artículo 22 del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios.
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 26: La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA."
Art. 9° — Sustitúyense los Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 28: En relación a los incumplimientos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 24.196, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.
A todos los efectos establecidos en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación".
Art. 10. — Incorpórase como Artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, el siguiente: "ARTICULO 29: Sin reglamentar".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 30 del Reglamento de la Ley N° 24.196 aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente: "ARTICULO 30: Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y privilegiando las fuentes de trabajo."
Art. 12. — Incorpórase al Reglamento de la Ley N° 24.196 aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, un Capítulo que se denominará: "CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS" en el que se incluirán los dos siguientes artículos:
"ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras."
"ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido en el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se realizará:
a) En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones.
b) Considerando la totalidad de los bienes amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas vidas útiles.
A los fines indicados precedentemente el quebranto susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados considerando las siguientes normas:
I Se entenderá que el total del quebranto acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del párrafo precedente, —que cumpla con la condición expuesta en el punto a) del párrafo anterior— se compone, en primer término, por las amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
II A los efectos de la determinación del nuevo plazo de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-, cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida útil remanente. El monto a asignar conforme a la metodología señalada, no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la finalización de un mismo período fiscal.
III El importe citado en el precedente punto II, constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la vida útil de cada uno de los respectivos bienes.
IV Los contribuyentes deberán informar en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429."
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
DETERMINACION DE LA CARGA TRIBUTARIA:
Metodología
A) APLICACION
ARTICULO 1° — A los fines establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, el sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal deberá cumplir, en jurisdicción nacional, con sus obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, con los alcances establecidos en el presente anexo.
En el supuesto que el beneficiario considerara que le resulta más conveniente aplicar las disposiciones vigentes en cada ejercicio fiscal, podrá ejercer dicha opción en cada uno de ellos —de manera excluyente. La SUBSECRETARIA DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, emitirá una constancia de dicha opción aplicable a cada ejercicio fiscal, remitiéndolas al sujeto beneficiario, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
B) NORMATIVA APLICABLE PARA CUANDO SE OPTE POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES, EN CADA EJERCICIO FISCAL.
ARTICULO 2° — Cuando los sujetos beneficiarios elijan la opción indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Deberán manifestar su voluntad en tal sentido —hasta la finalización del tercer mes calendario siguiente desde el inicio de cada período fiscal o al de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, según corresponda—. Para ello deberán efectuar una presentación ante la SUBSECRETARIA DE MINERIA, la que deberá ser suscripta por el representante legal o apoderado de la empresa y su firma certificada en forma notarial, bancaria o por autoridad policial.
b) No ejercida la opción en los términos señalados en el precedente apartado a), automáticamente serán de aplicación, para ese ejercicio fiscal, las disposiciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 1°.
C) NORMATIVA QUE REGIRA CUANDO SE APLIQUEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA OBTENCION DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 3° — Cuando corresponda al beneficiario el cumplimiento de las obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Todos los sujetos o entidades —públicas o privadas— vinculadas con la liquidación y percepción de los tributos y/o aranceles, aplicarán las normas tributarias y arancelarias correspondientes con la sola presentación por parte del beneficiario, de una copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal oportunamente emitido por la Autoridad de Aplicación. Los titulares de emprendimientos que gocen del beneficio de estabilidad fiscal quedarán excluidos de los regímenes de retenciones en el Impuesto a las Ganancias (por parte de sujetos o entidades privadas) respecto de las operaciones correspondientes a tales emprendimientos, debiendo en su reemplazo efectuar el ingreso de las sumas que correspondan de acuerdo con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b) En el caso de tributos y/o aranceles que, estando vigentes al momento de la obtención de la estabilidad fiscal y fueren ulteriormente derogados, no corresponderá su pago a partir de tal derogación. No obstante, si en sustitución de los derogados, se sancionaran otros tributos y/o aranceles, corresponderá el pago de estos últimos pero sin exceder los montos que se hubieren debido abonar de no producirse la derogación de los primeros.
c) En el supuesto de reducciones en las alícuotas o modificaciones en la base imponible que signifiquen una reducción de la carga tributaria y/o arancelaria durante el ejercicio fiscal, los beneficiarios de la estabilidad fiscal podrán beneficiarse de las mismas aplicando el régimen vigente durante el ejercicio en curso.
D) NORMATIVA APLICABLE A LA FINALIZACION DE CADA PERIODO FISCAL
ARTICULO 4° — Con la finalidad de determinar la magnitud de la carga tributaria y arancelaria efectivamente soportada y asegurar el efectivo goce del beneficio de la estabilidad fiscal, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Los beneficiarios deberán informar en carácter de declaración jurada a la Autoridad de Aplicación sobre la utilización de los beneficios de la estabilidad fiscal durante el ejercicio.
Dicha información deberá ser presentada hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.
b) En el supuesto que el beneficiario, durante el ejercicio fiscal, se hubiera beneficiado con alguno de los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 3° del presente anexo deberá determinar a la fecha de finalización de cada ejercicio fiscal, en valores absolutos, la diferencia existente entre los importes efectivamente tributados y el menor de los importes resultantes de comparar entre: i) la aplicación de la totalidad de las normas aplicables de acuerdo con la Estabilidad Fiscal del beneficiario —es decir, las correspondientes a la fecha de obtención de ese beneficio— y ii) la aplicación de la totalidad de las normas vigentes durante el ejercicio fiscal de que se trate —es decir, las normas vigentes en ese ejercicio fiscal que se hubiesen aplicado de no haber optado por la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de la obtención del beneficio de la estabilidad fiscal—. En tal caso deberán presentar dicha información —con carácter de Declaración Jurada — hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y condiciones que ella determine, remitiendo simultáneamente copia a la Autoridad de Aplicación. Los sujetos beneficiarios individualizarán las normas tributarias y arancelarias aplicadas.
c) El sujeto que hubiera soportado en un ejercicio fiscal una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las sumas que hubiere abonado de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que, asimismo, establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se hubiere tributado de menos por aplicación de estas normas, pudiendo además determinar los intereses compensatorios que correspondieren en uno u otro caso. Para la determinación de la carga tributaria no se considerarán los gravámenes que constituyan pagos a cuenta de otros tributos, en la medida de su efectiva posibilidad de imputación, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
E) OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 5° — A todos los fines señalados en el presente Anexo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
Para facilitar las tareas de fiscalización, los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables de modo tal que pueda identificarse — en forma separada— a las actividades comprendidas por la estabilidad fiscal de las no alcanzadas y adoptar sistemas de registros que permitan una verificación cierta, así como cumplir toda otra forma, recaudo o condiciones establecidas con relación a este beneficio por las normas pertinentes.
En caso que se produjera un incumplimiento de la beneficiaria respecto de las obligaciones previstas en el presente anexo, serán de aplicación las pertinentes disposiciones de los Artículos 28 y 29 de la Ley N° 24.196 y de su reglamento, sin defecto de otras responsabilidades y sanciones que resulten de aplicación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá informar de los incumplimientos a esta Autoridad de Aplicación, a los efectos precedentemente indicados.
Sin defecto de ello, si el incumplimiento hubiere acarreado la falta de pago de los importes adeudados, se aplicarán los intereses, sanciones y demás medidas correspondientes a tal situación, según las normas vigentes.
ARTICULO 6° — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar excepciones puntuales y efectuar las modificaciones que considere convenientes en la operatoria establecida en el presente Anexo, las que se aplicarán a todos los beneficiarios independientemente de la época de la adquisición de la estabilidad fiscal.
ARTICULO 7° — Las jurisdicciones adheridas al Régimen de la Ley N° 24.196, deberán dictar reglamentaciones similares a las contenidas en el presente Anexo, que permitan establecer metodologías claras para asegurar el beneficio de estabilidad fiscal y para determinar si se produjeron modificaciones en la carga tributaria correspondiente a esa jurisdicción, en atención a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. En el caso de que dichas reglamentaciones no aseguren en forma correcta dicho beneficio, deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 24.196. La Autoridad de Aplicación, ante el reclamo del beneficiario, determinará la alteración a la estabilidad fiscal en virtud de lo establecido en el presente Anexo.

Administracionius UNLP

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