ACTIVIDAD MINERA
Decreto 753/2004
Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de la presente medida obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes. Alcances.
Bs. As., 17/6/2004
VISTO el Expediente N° S01:0199081/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.196, sus modificaciones y reglamentación, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, modificada por la Ley N° 25.820, y los Decretos Nros. 530 de fecha 27 de marzo de 1991, 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001, 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 417 de fecha 27 de febrero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8° de la Ley N° 24.196 sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 25.429, se otorga a los emprendimientos mineros que cumplan con los requisitos en ella descriptos, un régimen de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años y estabilidad cambiaria y arancelaria por el mismo lapso, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
Que así, una serie de empresas obtuvieron dichos beneficios durante la vigencia del régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, en cuyo marco, el Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991 permitía la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación de productos.
Que posteriormente, con el dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001 se prohibieron las transferencias al exterior y mediante el artículo 5° del Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001, se dispuso derogar el Decreto N° 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, por lo que, a partir de su dictado, las divisas provenientes de la exportación de productos deben ingresar y negociarse en el mercado único de cambios.
Que por medio del Decreto N° 417 de fecha 27 de febrero de 2003 a las empresas mineras que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones durante la vigencia del Decreto N° 530/91, y que gozaban del régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, se las exceptuó de las previsiones de los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86.
Que conforme lo dispuesto en el citado Decreto N° 1606/01, los emprendimientos mineros alcanzados por el régimen de Inversiones para la Actividad Minera que estatuye la Ley antes citada, que se inicien a partir de la entrada en vigencia del mismo, tendrán diferentes derechos a los de los emprendimientos iniciados durante la vigencia del Decreto N° 530/91.
Que el régimen instaurado en la Ley N° 24.196, sus modificaciones y reglamentación, en conjunción con lo dispuesto en el régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, como también el Decreto N° 530/91, han brindado un marco adecuado para el desarrollo y crecimiento de la actividad minera en el país.
Que dicha actividad ha demostrado ser motor de las economías regionales, mediante la generación de puestos de trabajo, arraigo poblacional, mejoramiento de la infraestructura e incremento de los ingresos de los fiscos provinciales.
Que por lo tanto y con la finalidad de evitar un trato diferencial en la actividad minera en lo que hace al régimen cambiario aplicable a las empresas comprendidas en el Artículo 1° del Decreto N° 417/03 y a la libre disponibilidad de las divisas, así como, las provenientes de financiamientos externos, para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la exportación, resulta procedente disponer sobre el particular.
Que por su lado, es de señalar que la Ley N° 25.561 modificada por la Ley N° 25.820 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2004, "la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria" delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades con arreglo a las bases que se especifican en su Artículo 1° y para establecer el sistema que determine la relación de cambio entre el Peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.
Art. 2º — No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma.
Art. 3º — Déjanse sin efecto las restricciones a la libre disponibilidad de las divisas provenientes de financiamientos externos para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la exportación, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones. Las erogaciones u obligaciones que en virtud del proyecto deban efectuarse o cumplirse con el exterior deberán atenderse con los fondos mencionados en este decreto, salvo que luego de la aplicación a dicho fin, resulten insuficientes. En este último caso, el acceso al mercado de cambios será posible en la medida que se dé cumplimiento a las normas generales cambiarias que sean de aplicación para el tipo de financiación.
Art. 4° — Las empresas que tengan la libre disponibilidad de las divisas correspondientes a cobros de exportaciones, o que tengan regímenes especiales en materia de financiaciones externas, deberán dar cumplimiento a los regímenes informativos vigentes y los que establezca el Banco Central de la República Argentina, en materia de endeudamiento externo, seguimiento de los créditos y de las aplicaciones que se efectúen con los fondos de libre disponibilidad que se dispone en este decreto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER.— Alberto A. Fernández.— Roberto Lavagna.