ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 57 SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO
Que el comercio bilateral del sector automotor se encuentra regulado en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 (Ex CAUCE).
Que de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del XXVIII Protocolo Adicional al mencionado Acuerdo, se modificó su cláusula de vigencia, estableciendo el cese de la misma a partir del treinta de abril de dos mil tres.
Que se hace necesario contar con un instrumento que respete en todos sus términos lo acordado oportunamente en materia de comercio automotor, hasta tanto se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales,
CONVIENEN:
Artículo 1 — Celebrar el Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para productos del sector automotor, que consta como anexo al presente.
Artículo 2 — El Acuerdo entrará en vigencia el primero de mayo de dos mil tres y permanecerá vigente hasta que se implemente el Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil tres, en un original en idioma español.
ANEXO
ACUERDO SOBRE CONDICIONES PARA EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAY PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR
Artículo 1.- Objetivos
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer reglas para el comercio bilateral en el Sector, hasta la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.
Los productos automotores serán comercializados entre las Partes Signatarias con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona) siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente acuerdo.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso "j" del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;
Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos "a" a "j" del artículo 3;
Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;
Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Parte Signataria responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de las Partes Signatarias, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;
Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;
Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte Signataria la dificultad para cumplir con el "Indice de Contenido Regional" (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo;
Artículo 3.- Ambito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.
a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg. de capacidad de carga);
b) ómnibus;
c) camiones;
d) camiones tractores para semi-remolques;
e) chasis con motor;
f) remolques y semi-remolques;
g) carrocerías y cabinas;
h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) maquinaria vial autopropulsada;
j) autopartes.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes Signatarias podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.
Artículo 4.- Registro de productores
Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en el artículo 3, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
Artículo 5.- Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Argentina
a) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, sin limitaciones cuantitativas en los siguientes casos:
— cuando se trate de productos automotores incluidos en los incisos "a" al "i" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, que cumplan con el Indice de Contenido Regional (ICR) establecido en los artículos 8 y 11 de este acuerdo.
— Cuando se trate de autopartes consideradas piezas (inciso "j" del artículo 3) que cumplan con el Régimen General de Origen del MERCOSUR.
b) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay que cumplan el requisito de origen preferencial establecido en este acuerdo (artículos 9 y 12), tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:
— automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del artículo 3): año 2002, 18000 unidades; año 2003 al año 2006, 20000 unidades. Para los años siguientes las partes fijaran el aumento del cupo correspondiente.
— ómnibus - (inciso "b" del artículo 3): la Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino.
— camiones - (inciso "c" del artículo 3): 800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.
— autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso "j" del artículo 3):
U$S millones
Año |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Cuota |
45 |
50 |
50 |
55 |
60 |
Durante el año 2006 las Partes Signatarias acordarán el aumento del cupo para los años siguientes.
Artículo 6.- Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso "a" del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:
Año |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Unidades |
6.000 |
7.000 |
7.000 |
7.500 |
8.000 |
Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente, según el siguiente cronograma:
Año |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Margen de Preferencia (%) |
50 |
60 |
65 |
70 |
70 |
A partir del 1° de enero de 2007 los productos originarios de Argentina tendrán libre acceso.
Artículo 7.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
La Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b" del artículo 3) al mercado de la República Oriental del Uruguay.
Los Productos Automotores de los incisos "c" a "j" del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.
Artículo 8.- Indice de Contenido Regional (ICR)
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
ICR = |
S importaciones CIF de autopartes de 3os países
no miembros del MERCOSUR |
{1 ——————————————————————————————}x 100 ³ 60%
Precio del producto "ex - fábrica", sin impuestos |
Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.
Artículo 9.- Indice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al régimen establecido en el artículo 5 literal b) de este Protocolo.
Los Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos "a", "b" y "c" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, deberán cumplir, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 8, dentro de los límites establecidos en el artículo 5 b).
Artículo 10.- Indice de Contenido Regional (ICR) para autopartes.
Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso "j" del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 8, en el caso de la República Argentina y en el artículo 8 ó 9, según corresponda, en el caso de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 11.- Indice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos
Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio, del tercer año.
Artículo 12.- Indice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay
En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser:
a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a), o
b) si se opta por lo establecido en el artículo 5 literal b), deberá ser al menos de 30% al inicio del primer año del respectivo programa de integración progresiva, de 35% al inicio del segundo año, de 40% al inicio del tercer año, de 45% al inicio del cuarto año, alcanzando el 50% al inicio del quinto año.
Artículo 13.- Concepto de nuevo modelo
Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.
Artículo 14.- Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino al otro Estado.
Artículo 15.- Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto N° 316/92 y sus normas complementarias.
Artículo 16.- Comisión Monitora Bilateral
Créase la Comisión Monitora Bilateral, que estará integrada por representantes de ambas Partes y tendrá por finalidad la administración del presente Acuerdo.
(1) Unicamente cortados y conformados en las dimensiones finales para uso de vehículos o autopartes.
(2) Sin tren rodante.
(3) Exclusivamente para piezas de inyección electrónica.
(4) No se contabilizarán en las cuotas de exportación de la República Oriental del Uruguay a la República Argentina, salvo que se trate de autopartes según las definiciones establecidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor. En estos casos la Dirección Nacional de Industrias de la República Oriental del Uruguay emitirá un certificado registrando que la exportación deberá ser computada dentro de la cuota correspondiente. La República Argentina y la República Oriental del Uruguay elaborarán de común acuerdo las aperturas necesarias en sus respectivas nomenclaturas aduaneras para individualizar dentro de estas posiciones los productos definidos como autopartes. Cumplida esa instancia, quedará sin efecto el mecanismo mencionado anteriormente.
e. 26/7 N° 454.015 v. 26/7/2004