ACUERDOS
Ley 25.950
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial suscripto con la República Islámica de Pakistán.
Sancionada: Octubre 20 de 2004
Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, suscrito en Buenos Aires el 11 de julio de 2002, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.950 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO
DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN
La República Argentina y la República Islámica de Pakistán (en adelante denominadas "las Partes"),
Considerando las relaciones amistosas existentes entre los dos países,
Deseosos de estrechar y promover la cooperación en materia comercial y económica sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo, y
Reconociendo el beneficio que se derivará de tan intensa cooperación.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes adoptarán, en el marco de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones, las medidas conducentes a desarrollar las relaciones comerciales y promover la cooperación económica entre ambos países.
Artículo 2
La instrumentación de las medidas para establecer los detalles y procedimientos de actividades de cooperación específicas en virtud del presente Acuerdo podrá concertarse entre las Partes o sus organismos.
Artículo 3
Las Partes se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida y otras disposiciones sobre aspectos relacionados con el comercio, de conformidad con sus compromisos con la Organización Mundial de Comercio (OMC).
No obstante estas disposiciones no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte hacer extensivo a la otra Parte lo siguiente:
a) Preferencias o privilegios otorgados o que podrían ser otorgados por una de las Partes a los países vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
b) Las preferencias o privilegios otorgados o que podrían ser otorgados por una de las Partes como resultado de su participación en un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común o algún otro esquema más profundo de integración económica regional y de cualquier acuerdo provisional conducente al establecimiento de estos arreglos.
Artículo 4
La cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo, comprenderá en particular, las siguientes actividades:
a) intercambio de bienes y servicios;
b) operaciones bancarias y financieras;
c) transporte;
d) comunicaciones;
e) producción industrial y agrícola, particularmente la participación en la construcción de nuevas plantas industriales y la extensión y modernización de las ya existentes;
f) emprendimientos conjuntos para la producción y la venta de productos de interés mutuo;
g) intercambio de información y experiencias económicas y comerciales;
h) otorgamiento de patentes y licencias, la aplicación y el perfeccionamiento de la tecnología;
i) promoción de inversiones; y
j) cualquier actividad que las Partes acuerden.
Artículo 5
Las Partes concederán los permisos necesarios para la importación o exportación de productos que provengan directamente del territorio de la otra Parte en el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos estados.
Artículo 6
1. Para coordinar las actividades destinadas a lograr los objetivos del presente Acuerdo y para asegurar su mejor instrumentación, las Partes crean la Comisión Mixta Argentino-Pakistaní integrada por los representantes que ellas designen.
2. Las funciones de la Comisión Mixta serán las de estudiar las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formular, cuando sea necesario, programas y proyectos concretos a tales fines.
3. La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República Islámica de Pakistán en las fechas acordadas a través de los canales diplomáticos.
4. La Comisión Mixta, cuando ambas Partes lo consideren necesario para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar grupos de trabajo y convocar a expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado.
Artículo 7
Cualquier controversia que surja entre las Partes concerniente a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverá por medio de negociaciones directas entre ellas.
Artículo 8
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento. Cualquier enmienda o terminación del presente Acuerdo se hará sin prejuicio de los derechos y obligaciones adquiridos o incurridos en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a la fecha efectiva de dicha enmienda o terminación.
2. Cualquier enmienda acordada por mutuo consentimiento de las Partes se hará mediante intercambio de notas.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen que se completaron todos los requisitos legales para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una anticipación de seis (6) meses.
EN TESTIGO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año de 2002, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Firmas
Por la Repblica Argentina, Por la República Islámica de Pakistán