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ACUERDOS Ley 26




ACUERDOS
Ley 26.014
Apruébase un Acuerdo con Australia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Canberra, Australia, el 8 de agosto de 2001.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y AUSTRALIA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Canberra —AUSTRALIA—, el 8 de agosto de 2001, que consta de VEINTE (20) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.014—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
AUSTRALIA
SOBRE
COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS
DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia (en adelante denominados "las Partes"),
REAFIRMANDO su compromiso de asegurar que el desarrollo internacional y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos se lleven a cabo de conformidad con arreglos que impulsen el objetivo de la no proliferación de las armas nucleares,
SABIENDO que tanto la Argentina como Australia son Estados no poseedores de armas nucleares y Partes del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 (en adelante denominado "el Tratado"),
CONSCIENTES que tanto la Argentina como Australia son Partes de tratados que establecen zonas libres de armas nucleares, Argentina del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), de 1967, y Australia, del Tratado de la Zona Libre de Armas Nucleares en el Pacífico Sur (Tratado de Rarotonga) de 1985,
RECONOCIENDO que en virtud del Tratado la Argentina y Australia han asumido el compromiso de no fabricar u obtener de ninguna otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos y que han concluido con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado "el Organismo") acuerdos para la aplicación de salvaguardias en sus países con relación al Tratado,
AFIRMANDO su apoyo a los objetivos y disposiciones del Tratado y su deseo de promover la adhesión universal al Tratado,
CONFIRMANDO el deseo de las Partes de cooperar en el desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos,
RECORDANDO que la Argentina y Australia son partes de la Convención sobre la Protección Física de Material Nuclear (1980), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), del Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (1996), y de la Convención sobre Seguridad Nuclear (1994),
TENIENDO EN CUENTA que la Argentina y Australia han firmado la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos (1997), y
DESEANDO establecer condiciones consistentes con su compromiso con la no proliferación bajo el cual material nuclear, material, equipo y tecnología pueden transferirse entre la Australia y Argentina con propósitos pacíficos no explosivos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las Partes cooperarán en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo:
2. La cooperación será facilitada, de ser necesario, por acuerdos o convenios específicos, los cuales estarán sujetos a este Acuerdo y cuyos términos y condiciones adicionales, serán determinados por escrito entre las Partes.
3. Las Partes pueden designar autoridades gubernamentales y personas físicas o jurídicas para llevar adelante tal cooperación. Tales autoridades gubernamentales pueden incluir:
a) Por el lado australiano, la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear (ANSTO), la Oficina Australiana de Salvaguardias y No Proliferación (ASNO), y la Agencia Australiana de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear (ARPANSA);
b) Por el lado argentino, la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); y
c) Cualquier otra autoridad gubernamental notificada por cualquiera de las Partes en cualquier momento.
ARTICULO 2
Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear. Tal cooperación puede tener lugar en las siguientes áreas:
a) investigación básica y aplicada con relación a los usos pacíficos de la energía nuclear,
b) investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de investigación y otras instalaciones relacionadas con el ciclo de combustible nuclear, y la tecnología asociada a los mismos;
c) tecnología del ciclo de combustible nuclear, incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de combustible nuclear, y la gestión de combustible irradiado y los desechos radiactivos;
d) producción industrial de componentes, equipos y materiales necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear;
e) medicina nuclear, producción y aplicaciones de radioisótopos;
f) protección radiológica, seguridad nuclear y su regulación, la evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible nuclear;
g) tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección física;
h) suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas;
i) otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.
ARTICULO 3
La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 puede ser efectuada de la siguiente manera:
a) asistencia mutua relativa a educación y capacitación de personal científico y técnico;
b) intercambio de expertos, científicos, técnicos y conferenciantes;
c) consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
d) creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
e) envíos recíprocos de material nuclear y material, incluyendo pero no limitado a elementos combustibles irradiados, zircaloy, uranio en cualquier forma, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en Artículo 2, sujetos a los Artículos 11 y 12 de este Acuerdo;
f) intercambio de información y documentación relativa a las áreas mencionadas;
g) otras formas de cooperación acordadas entre las Partes por escrito, incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo 1.
ARTICULO 4
A los fines de este Acuerdo:
a) "equipos" significa los ítems y componentes principales especificados en la Parte A del Anexo de este Acuerdo, o cualquier otro ítem que pueda ser acordado por las Partes conforme al Artículo 18;
b) "material" significa cualquier material no nuclear para reactores especificado en la Parte B del Anexo del presente Acuerdo;
c) "fines militares" significa aplicaciones militares directas de la energía nuclear o de material nuclear, tales como, pero no limitados a las armas nucleares, la propulsión nuclear de los proyectiles militares y reactores nucleares militares, pero no incluye usos indirectos tales como la energía eléctrica para el uso de bases militares proveniente de una red de energía civil, o la producción de radioisótopos que puedan ser utilizados posteriormente para diagnósticos en un hospital militar;
d) "material nuclear" significa "cualquier material básico" o "material fisionable especial" conforme a la definición del Artículo XX del Estatuto del Organismo. Cualquier determinación de la Junta de Gobernadores del Organismo conforme al Artículo XX del Estatuto del Organismo que enmienda la lista de materiales considerados "material básico" o "material fisionable especial" solamente tendrán efecto en el marco de este Acuerdo cuando ambas Partes hayan informado a la otra Parte por escrito que aceptan tal enmienda;
e) "fines pacíficos" significa cualquier uso que no sea con fines militares;
f) "tecnología" significa datos técnicos en forma física incluyendo dibujos técnicos, negativos e impresiones fotográficas, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y operativos designados por la Parte proveedora luego de consultas previas a la transferencia con la Parte receptora que tengan importancia para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones nucleares o principales componentes críticos conforme a lo que las Partes puedan determinar, pero excluyendo datos disponibles para el público, por ejemplo, en libros publicados y periódicos, o que están disponibles de manera irrestricta a nivel internacional.
ARTICULO 5
1. Este Acuerdo se aplicará a:
a) el material nuclear, material, equipos y tecnología transferidos entre las Partes con fines pacíficos, ya sea directamente o a través de un tercer Estado, a partir del momento en el cual estos ítems ingresen a la jurisdicción de la Parte receptora;
b) todas las formas de material nuclear preparado mediante procesos químicos, físicos o de separación isotópica de material nuclear sujeto al Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es combinado con otro material nuclear, sólo se considerará sujeto a este Acuerdo una cantidad de material nuclear así preparado en la misma proporción que la cantidad de material nuclear utilizado en su preparación y sujeto a este Acuerdo tiene respecto de la cantidad total de material nuclear así utilizado;
c) toda generación de material nuclear producido por irradiación neutrónica de material nuclear sujeto a este Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es irradiado junto con otro material nuclear la cantidad de material nuclear así producida solamente podrá ser considerada bajo el alcance de este Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear sujeto a este Acuerdo y que, utilizada para su producción, contribuye a la misma;
d) el equipo que la Parte receptora o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora, haya designado como siendo diseñado, construido u operado en base a o por el uso de tecnología a la cual se hace referencia en el punto 1 (a), o por el uso de tecnología derivada de equipos a los cuales se hace referencia en el punto 1 (a);
e) el equipo, cuyo diseño, construcción o procesos operativos son esencialmente del mismo tipo que los del equipo mencionado en el punto 1 (a), que se haya construido dentro de los veinte años del primer uso del equipo mencionado en el punto 1 (a) y que la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora haya designado así, y
f) el equipo cuyo primer uso comience dentro de los veinte años desde la fecha del primer uso de equipos que hayan sido diseñados construidos u operados en base a o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1 (a) y los cuales la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de haber consultado con la Parte receptora, haya designado como equipos cuyo diseño, construcción y procesos operativos sean esencialmente del mismo tipo que los equipos de los equipos diseñados, construidos y operados en base a, o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1 (a).
2. El material nuclear, material, equipo y tecnología mencionados en el punto 1 de este Artículo sólo podrán ser transferidos conforme a este Acuerdo a una persona física o jurídica designada por la Parte receptora como debidamente autorizada para recibirlo.
3. El material nuclear, material, equipo y tecnología especificados en el punto 1 (a) de este Artículo estarán sujetos a este Acuerdo sólo si la Parte proveedora ha notificado por escrito a la Parte receptora, previo a la transferencia o lo antes posible después de la misma.
ARTICULO 6
1. El material nuclear mencionado en el Artículo 5 permanecerá sujeto a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
a) que se determine que ya no pueda ser utilizado; o
b) que sea prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9; o
c) que haya sido transferido fuera de la jurisdicción territorial de Australia o fuera de la jurisdicción territorial de la Argentina, conforme al punto 1 del Artículo 11 de este Acuerdo; o
d) que las Partes lo acuerden de otro modo.
2. Para el propósito de determinar cuándo un material nuclear sujeto a este Acuerdo ya no es utilizable o es prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9, ambas Partes aceptarán una resolución hecha por el Organismo. Para el propósito de este Acuerdo esta resolución será hecha por el Organismo conforme con las disposiciones sobre terminación de salvaguardias del acuerdo de salvaguardias pertinente, entre la Parte involucrada y el Organismo.
3. El material y los equipos a los que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
a) que haya sido transferido más allá de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo a las disposiciones del Artículo 11; o
b) que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
4. La tecnología a la que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerá sujeta a las disposiciones de este Acuerdo por un período determinado de manera conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
1. El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o de otros artefactos nucleares explosivos, o para la investigación o el desarrollo de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser utilizado para cualquier fin militar.
2. El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio empobrecido.
ARTICULO 8
1. Cuando Australia sea el receptor el cumplimiento del Artículo 7 de este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en concordancia con el Acuerdo de Salvaguardias firmado el 10 de julio de 1974 entre Australia y el Organismo en relación con el Tratado.
2. Cuando Argentina sea el receptor, el cumplimiento con el Artículo 7 de este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en concordancia con el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Material Nuclear (ABACC), y el Organismo para la aplicación de Salvaguardias, conocido como Acuerdo Cuatripartito, que entró en vigor el 18 de marzo de 1994, en relación con el Tratado.
ARTICULO 9
1. Las Partes cooperarán con su apoyo al Tratado sobre No Proliferación de las Armas Nucleares y con el Organismo Internacional de Energía Atómica en sus actividades de salvaguardias.
2. Si, no obstante los esfuerzos de ambas Partes en apoyar al Tratado y al Organismo, el Organismo, por cualquier circunstancia, no estuviera administrando las salvaguardias referidas en el Artículo 8 de este Acuerdo en el territorio de una u otra Parte, en el que material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo estén presentes, las Partes consultarán inmediatamente sobre otras disposiciones de salvaguardias para reemplazar a las que se refiere el Artículo 8 de este Acuerdo.
3. A fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las Partes concretarán inmediatamente acuerdos con el Organismo o entre ellas de conformidad con los principios y procedimientos de salvaguardias del Organismo y que provean garantía equivalente a aquella que se propuso asegurar por el sistema reemplazado.
ARTICULO 10
1. Cada Parte tomará medidas para asegurar la protección física del material nuclear en su jurisdicción.
2. Además de sus obligaciones bajo la Convención sobre Protección Física de Material Nuclear, cada Parte aplicará, como mínimo, medidas de protección física orientada a proveer protección equivalente a las recomendaciones del Documento del Organismo INFCIR/225/Rev.4 titulado, "La protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares", conforme a su última versión o cualquier documento subsecuente que reemplace el INFCIRC/225/Rev.4.
3. Cualquier alteración o reemplazo del documento INFCIRC/225/Rev.4 tendrá efecto bajo este Acuerdo, sólo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal alteración o reemplazo.
ARTICULO 11
1. El material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo no serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el previo consentimiento por escrito de la Parte proveedora.
2. Sin el previo consentimiento de la Parte proveedora, el material nuclear sujeto a este Acuerdo no será:
a) enriquecido al 20% o más en el isótopo uranio- 235; o
b) reprocesado.
3. En aplicación de los puntos 1 y 2 de este Artículo, la Parte proveedora tendrá en cuenta consideraciones de no proliferación, desarrollos internacionales del ciclo de combustible nuclear, la gestión de materiales contenidos en combustible irradiado y los requerimientos energéticos de la Parte receptora.
4. Si la Parte proveedora considera que pudiera tener objeciones a las actividades llevadas a cabo por la Parte receptora mencionadas en los puntos 1 ó 2 de este Artículo deberá notificar por escrito sus comentarios a la Parte receptora. La Parte proveedora ofrecerá a la otra Parte inmediatamente una oportunidad para una consulta completa sobre el asunto.
5. Bajo ninguna circunstancia la Parte proveedora podrá aplazar su consentimiento con el propósito de obtener una ventaja comercial.
ARTICULO 12
1. Cuando se irradie combustible en un reactor de investigación provisto por la Argentina a Australia:
a) si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia;
b) Australia podrá dar consentimiento previo por escrito para el reprocesamiento a fin de recuperar el material nuclear para su uso ulterior conforme las disposiciones del presente Acuerdo; y
c) Australia permitirá el subsiguiente regreso hacia Australia de todo el combustible acondicionado y todos los desechos radiactivos resultantes de tal procesamiento, o acondicionamiento, o reprocesamiento conforme a los puntos 1 (a) y 1 (b) de este Artículo.
Cualquier transferencia de combustible irradiado bajo este Artículo estará sujeta a lo estipulado en el Artículo 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 13
1. La Autoridad Regulatoria Nuclear Argentina (ARN) y la Oficina Australiana de Salvaguardias y No Proliferación (ASNO), o cualquier otra autoridad que la Parte interesada notifique a la otra Parte en cualquier momento, establecerán una arreglo administrativo para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de este Acuerdo. Un arreglo administrativo establecido en cumplimiento de esta cláusula podrá ser cambiado con el mutuo consentimiento por escrito de las autoridades de ambas Partes designadas acordes a esta cláusula.
2. Si material nuclear, materiales, equipos o tecnología sujetos a este Acuerdo están presentes en el territorio de una Parte, esa Parte, bajo el requerimiento de la otra Parte, proveerá a la otra Parte por escrito las conclusiones que el Organismo haya extraído de sus actividades de verificación, en la medida en que se refiera al material nuclear, material, equipo o tecnología. sujetos a este Acuerdo.
3. Las Partes tomarán las precauciones correspondientes para proteger cualquier información confidencial, incluidas aquellas de confidencialidad comercial o industrial recibidas como consecuencia del cumplimiento de este Acuerdo.
ARTICULO 14
1. Las Partes efectuarán consultas regularmente, o en cualquier momento a petición de cualquiera de las Partes, a fin de asegurar la efectiva aplicación de este Acuerdo, o para examinar asuntos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear.
2. Las Partes podrán conjuntamente invitar al Organismo a participar en dichas consultas.
ARTICULO 15
En caso de incumplimiento por la Parte receptora de cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, o incumplimiento con las obligaciones de salvaguardias del Organismo por la Parte receptora, cuyo incumplimiento será determinado en consulta con el Organismo, la Parte proveedora tendrá el derecho de suspender o cancelar ulteriores transferencias de material nuclear, material, equipo y tecnología y de requerir a la Parte receptora que tome medidas correctivas. Si luego de consultas entre las Partes, tales medidas correctivas no son tomadas dentro de un tiempo razonable, la Parte proveedora tendrá entonces el derecho de requerir el regreso de material nuclear, material, equipos y tecnología sujetos a este Acuerdo. Ambas Partes acuerdan que la detonación de un artefacto nuclear explosivo por cualquiera de las Partes constituiría un incumplimiento de las disposiciones del Artículo 8 de este Acuerdo.
ARTICULO 16
A menos que se especifique de otra manera en el momento de la transferencia nada en este Acuerdo será interpretado como la imposición de responsabilidad alguna sobre las Partes con referencia a la aplicabilidad para algún uso particular del material nuclear, material, equipos o tecnología provistos en cumplimiento de contratos comerciales.
ARTICULO 17
1. Cualquier disputa que surgiera de la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pueda ser resuelta por vía de la negociación será, a propuesta de cualquiera de las Partes, sometida a un tribunal arbitral el cual estará compuesto por tres árbitros designados conforme con las disposiciones de este Artículo.
Cada una de las Partes designará un árbitro que puede ser nacional y los dos árbitros designarán un tercero, nacional de un tercer Estado, el que será el Presidente. Si, en el término de 30 días de la solicitud de arbitraje alguna de las Partes no ha designado un árbitro, cualquiera de las Partes en la disputa podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro. El mismo procedimiento se aplicará si, dentro de los 30 días de la designación del segundo árbitro, el tercer árbitro no ha sido designado. La mayoría de los miembros del Tribunal constituirá quorum.
2. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos de todos los miembros del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral será establecido por el Tribunal. Todas las decisiones y fallos del Tribunal serán obligatorios para las Partes y serán aplicadas por ellas.
3. Cada una de las Partes cubrirá los gastos de su árbitro, como así también los gastos de sus representantes legales. Los gastos del Presidente y otros gastos serán distribuidos entre las Partes por partes iguales.
ARTICULO 18
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado por acuerdo entre las Partes.
2. Cualquier enmienda o revisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes mediante el intercambio de notas diplomáticas especifiquen su entrada en vigor.
ARTICULO 19
El Anexo a este Acuerdo forma parte integral del mismo.
ARTICULO 20
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen que han sido cumplidos los requisitos constitucionales o internos necesarios para su entrada en vigor y permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que las Partes acuerden de otra manera.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman este Acuerdo.
HECHO en Canberra, el 8 de agosto de 2001, en dos originales en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.
FIRMAS
ANEXO
PARTE A
1. Los reactores nucleares capaces de operar a fin de mantener una reacción de fisión nuclear autosostenida controlada excluyendo los reactores de potencia cero, siendo estos últimos definidos como los reactores que por diseño tengan una producción máxima de plutonio que no exceda los 100 gramos por año.
Un "reactor nuclear" incluye los ítems que se encuentren en o que estén directamente vinculados al recipiente de presión, el equipo que controla los niveles de potencia del núcleo y los componentes que normalmente contienen o estén en contacto directo o que controlen el refrigerante primario del núcleo del reactor.
Esto no pretende excluir reactores que podrían ser razonablemente capaces de ser modificados para producir considerablemente más de 100 gramos de plutonio por año. Los reactores diseñados para operar sostenidamente a niveles significantes de potencia, independientemente de su capacidad para producir plutonio, no son considerados como "reactores de potencia 0".
2. Los recipientes de presión del reactor: recipiente metálico, como una unidad entera o como partes ensambladas para ese fin, que están especialmente diseñadas o preparados para contener el núcleo de un reactor nuclear según definido en el punto 1 y que sea capaz de soportar la presión de operación del refrigerante primario.
La tapa superior de un reactor de presión es un componente principal que forma parte del recipiente de presión.
3. Las partes internas del reactor (incluyendo pero no limitado a las columnas de soporte, a las placas del núcleo y otros internos del recipiente, tubos guías de las barras de control, aislaciones térmicas, deflectores, grillas del núcleo y placas difusoras).
4. Las máquinas de carga y descarga de combustible del reactor: equipo de manipulación especialmente diseñados o preparados para insertar o remover combustible en un reactor nuclear según definido en el punto 1 de la Parte A de este Anexo, capaz de operar en línea o empleando técnicas sofisticadas posicionando o alineando dispositivos para permitir una recarga de combustible fuera de línea tales como aquellas en las cuales no se dispone directamente de visión o acceso directo al combustible.
5. Las barras de control del reactor: barras especialmente diseñadas o preparadas para el control de la reacción nuclear de un reactor según definido en el punto 1 de la Parte A de este Anexo.
Este ítem incluye, además de la parte absorbente de neutrones, las estructuras de soporte o suspensión de las mismas si son suministradas por separado.
6. Los tubos de presión del reactor: tubos especialmente diseñados o preparados para contener elementos combustibles y el circuito de refrigeración primaria en un reactor según definido en el punto 1 de la Parte A de este Anexo, que opere a una presión mayor de 50 atmósferas.
7. Los tubos de zirconio: tubos de zirconio metálico y aleaciones o manojos de tubos y en cantidades que superen los 500 kg. por año, especialmente diseñados o preparados para ser usados en reactores según definido en el punto 1 de la Parte A de este Anexo, en la cual la relación entre el hafnio y el zirconio sea inferior a 1: 500 partes por peso.
PARTE B
MATERIALES NO NUCLEARES PARA REACTORES
1. Deuterio y compuestos de Deuterio: Deuterio y cualquier compuesto de Deuterio en el cual la proporción entre Deuterio e Hidrógeno exceda a 1: 5000 para uso en un reactor nuclear, según definido en el punto 1 de la Parte A de este Anexo, en cantidades que excedan los 200 kg. de átomos de Deuterio en cualquier período de 12 meses.
2. Grafito grado nuclear: Grafito que tenga una pureza superior a cinco partes por millón de Boro equivalente y con una densidad mayor a 1.50 gramos por centímetro cúbico en cantidades mayores a 30 toneladas métricas en cualquier período de 12 meses.

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