ADHESIONES OFICIALES
Ley 25.861
Declárase de interés nacional la cría del guanaco.
Sancionada: Diciembre 4 de 2003
Promulgada: Enero 8 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárese de interés nacional la cría del guanaco (Lama Guanicoe), en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 2° — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que incluya al "guanaco (Lama Guanicoe) proveniente de criadero" en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la misma.
ARTICULO 3° — Promuévase a través de acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y a través de los organismos competentes o de una comisión creada al efecto, la implementación de todas las medidas necesarias tendientes a:
a) Elaborar una política en materia de protección, incentivo y difusión de la cría del guanaco como alternativa a la explotación ovina;
b) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, y los productores que expresen su voluntad de explotar comercialmente a dicho animal, así como estudios de mercados para la colocación del producto;
c) Incentivar la creación de entidades de productores en coordinación con los gobiernos provinciales;
d) Promover la investigación y el desarrollo de tecnología para la reproducción del guanaco, y la transferencia de la misma a los productores, así como su capacitación;
e) Brindar y requerir información pertinente de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos;
f) Realizar un efectivo control numérico de los animales en criadero y en estado silvestre, con la obligación de establecer un sistema de información permanente ante la Dirección Nacional de Fauna y las respectivas direcciones provinciales, sobre aquello que se considere de interés;
g) Controlar que la actividad de explotación y comercialización de los productos derivados del guanaco se mantenga en el marco de las condiciones especiales establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES) ratificada por Ley 22.344;
h) Proponer a los organismos competentes la realización de campañas sanitarias anuales y el control sanitario permanente en las áreas de producción;
i) Fomentar el consumo de los productos derivados del guanaco, publicitando sus características específicas;
j) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la cría del citado animal.
ARTICULO 4° — Impleméntense todas las políticas necesarias para que la actividad de cría y explotación del guanaco (Lama Guanicoe), se realice resguardando a la especie de una potencial depredación, y en cumplimiento de la Ley 20.961 y de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada por Ley 22.344.
ARTICULO 5° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para llevar adelante, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de la Producción, o los organismos específicos que correspondan, todas las acciones tendientes a cumplir con los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.861 —
EDUARDO O. CAMANO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.