[b] ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decisión Administrativa 1151/2006
Sustitúyese los artículos 1º y 2º de la Decisión Administrativa Nº 3 /2004. Sustitúyese el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 819 / 2005. Derechoógase la Decisión Administrativa Nº 657/2004.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO el Expediente Nº JefGabMin-Exp004730/ 2006 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, las Decisiones Administrativas Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004, Nº 657 del 10 de diciembre de 2004 y Nº 819 del 16 de diciembre de 2005 y la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Decisiones Administrativas Nros. 3/04 y 819/05 se aprobó la metodología para efectuar la equiparación con el adicional por grado de la remuneración de las personas designadas y contratadas en virtud de lo establecido por el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Que la experiencia recogida en la aplicación de la citada normativa permite concluir en la necesidad de especificar que, a tal efecto, sólo se consideren los servicios prestados en organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y organismos o entes públicos, incluso los prestados con carácter de "ad honorem".
Que en tal sentido, y de acuerdo con el mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185, se ha constituido la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, arribando las partes a un acuerdo plasmado en el Acta del 2 de mayo de 2006, por el cual el Estado Empleador se comprometió a elaborar un nuevo régimen para la equiparación del personal no permanente de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 25.164 de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General, agregando que, en los casos en que se reconozca la capacitación y experiencia adquirida por el agente a raíz de sus antecedentes laborales, sólo se considerará el desarrollo de actividades laborales en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y organismos o entes públicos, incluso los "ad honorem".
Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 100 de la Constitución Nacional y por el inciso f) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1421/02.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
[b] Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 3 del 21 de enero de 2004 por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- El personal no permanente, sea el incorporado en Plantas Transitorias con designación a término o contratado bajo el régimen previsto en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias, percibirá una remuneración mensual equivalente al nivel o categoría del régimen escalafonario aplicable al personal de Planta Permanente de la jurisdicción u organismo descentralizado contratante al que corresponda equipararlo según el tipo de funciones a desarrollar. Esa remuneración será ajustada de manera directamente proporcional a la dedicación horaria que se prevea en el contrato."
[b] Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 3 del 21 de enero de 2004 por el siguiente texto:
"ARTICULO 2º.- Para la equiparación de la remuneración con el adicional por grado del régimen escalafonario que resulte de aplicación al personal de la Planta Permanente de la jurisdicción u organismo descentralizado contratante, según lo previsto por el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, sólo se considerará la especialidad o experiencia laboral acumulada por la persona a contratar derivada de servicios prestados en organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y organismos o entes públicos, incluso los prestados con carácter de "ad honorem", relacionados exclusiva y directamente con las actividades, funciones, servicios o resultados a obtener mediante su contratación.
A este efecto, y hasta tanto se establezcan otros sistemas de acreditación de competencias laborales para constatar la idoneidad relativa de las personas a contratar, la especialidad o experiencia laboral de los candidatos se determinará mediante la ponderación del tiempo acumulado del ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o análogas, y la ponderación de actividades de capacitación o entrenamiento pertinentes con la especialidad y pericias requeridas. En ambos casos, los antecedentes laborales y académicos respectivos deberán ser debidamente acreditados mediante constancias certificadas, exigiéndose además, la presentación del currículum vitae de dichos antecedentes con carácter de declaración jurada.
La constatación de la falsedad o adulteración u omisión maliciosa de los datos en dicha presentación dará lugar a la inmediata rescisión del contrato."
[b] Art.[b] 3º — Sustitúyese el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 819 del 16 de diciembre de 2005 por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- En las jurisdicciones y organismos descentralizados cuyos agentes estén regulados por la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción, aprobada por Decreto Nº 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, la equiparación de la remuneración del personal no permanente, sea el incorporado en Plantas Transitorias con designación a término o contratado bajo el régimen previsto en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias, será efectuada de la siguiente manera:
a) El cómputo de tiempo de ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o análogas a las actividades para las que se contrate al interesado, deberá realizarse considerando los años de ejercicio efectivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004.
A este efecto, la fracción mayor a SEIS (6) meses cumplidos en la cantidad total obtenida se computará como UN (1) año entero.
b) En base al tiempo total de servicios acreditado de conformidad con el inciso anterior, se equiparará la retribución del personal contratado a la del grado de la categoría que corresponda a la posición escalafonaria a la que pudiera acceder el personal comprendido en el régimen del Decreto Nº 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, como resultado de la cantidad total de antigüedad calificada exigible según lo determinado por los Artículos 13 y 16 del Anexo I del Decreto Nº 277/91.
La cantidad de meses de experiencia laboral pertinente que excediera a la cantidad requerida para el grado de la categoría a equiparar según el cómputo efectuado conforme al párrafo anterior, no será considerada excepto que se diera el supuesto previsto en el inciso siguiente.
c) Si como resultado de la aplicación de los incisos a) y b), faltara una fracción de tiempo no mayor a CUATRO (4) meses para poder equiparar al contratado a la posición escalafonaria siguiente a la que resultara según el inciso precedente, se podrán considerar las actividades de capacitación o entrenamiento pertinentes a la especialidad y pericias requeridas para su contratación, siempre que esas actividades debidamente certificadas sumaran no menos de CIENTO VEINTE (120) horas."
[b] Art. 4º — Los agentes que, a la fecha de vigencia del presente acto, estuvieran incorporados en Plantas Transitorias con designación a término o contratados bajo el régimen previsto en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias, mantendrán como base el grado de equiparación reconocido hasta el presente al sólo efecto de las eventuales prórrogas, extensiones o renovaciones de sus actuales contrataciones o designaciones transitorias, siempre que por razones de servicio se formulen para idéntico objeto, con igual categoría o nivel escalafonario y para la misma unidad organizativa.
A partir de la vigencia del presente acto, para la equiparación a grados adicionales que pudieran corresponder con motivo de las eventuales prórrogas, extensiones o renovaciones citadas en el párrafo precedente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 3/ 04.
[b] Art. 5º — Derechoógase la Decisión Administrativa Nº 657 del 10 de diciembre de 2004.
[b] Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.