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OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Resolución General 1821
Procedimiento. Ley Nº 26.012. Zona de desastre y emergencia económica y social en determinados Departamentos de la Provincia del Chaco. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales.
Bs. As., 24/1/2005
VISTO la Ley Nº 26.012, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley declara zona de desastre y emergencia económica y social a los Departamentos de O’Higgins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco y establece la necesidad de conceder diferimientos fiscales, a través del organismo recaudador correspondiente, por el término de ciento ochenta (180) días.
Que consecuentemente, es necesario establecer el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, así como otorgar un plazo especial para que los contribuyentes y/o responsables cumplan con tales obligaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal y Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 26.012, el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables que desarrollen su principal actividad económica en jurisdicción de los Departamentos de O’Higgins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco, declarados en zona de desastre y emergencia económica y social por la Ley Nº 26.012, a los fines de acceder al beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, deberán presentar hasta el día 11 de febrero de 2005, inclusive, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, en la que se deberá indicar su condición de beneficiario del régimen y consignar que la explotación afectada constituye su principal actividad.
Art. 2º — Corresponderá considerar como "principal actividad" aquélla que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del responsable.
A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.
Art. 3º — Las obligaciones de pago a cargo de los sujetos indicados en el artículo 1º correspondientes a los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y al fondo para educación y promoción cooperativa, así como de aquellas correspondientes a los recursos de la seguridad social, con vencimientos fijados entre el día 20 de enero de 2005 y el día 18 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectivicen hasta el día 20 de julio de 2005, inclusive.
Las presentaciones de declaraciones juradas correspondientes a las mencionadas obligaciones, deberán efectuarse hasta las fechas de vencimiento general oportunamente previstas por este organismo en el cronograma vigente.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.