ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición 341/2005
Bonificación Especial por jubilación. Artículos 42 del CCT aprobado por Laudo Nº 15/91 y 139 del CCT Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92. Cómputo de antigüedad. Agentes provenientes de ANSES.
Bs. As., 21/6/2005
VISTO el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993 y los artículos 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 y 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto mencionado en el Visto, dictado en el marco de la Reforma del Estado, modificó las competencias y facultades de la Administración Nacional de la Seguridad Social, asignando las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a la entonces Dirección General Impositiva.
Que dicha medida generó que aquellos agentes afectados a esas funciones fueran transferidos, por imperio de la norma, de la ANSeS a la DGI por un plazo, en principio de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogables por igual lapso, hasta su incorporación definitiva.
Que el artículo 9º del citado decreto estableció que durante ese lapso el personal transferido continuaría rigiéndose por las normas vigentes en la ANSeS.
Que el artículo 12 de la norma indicada determinó que a partir de la incorporación definitiva, el personal en cuestión quedaba sujeto de pleno derecho a las condiciones laborales vigentes en la ex - Dirección General Impositiva.
Que por su parte, el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Laudo Nº 15/91, establece que el personal que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez "...percibirá con carácter de bonificación especial una suma equivalente a QUINCE (15) meses de la última remuneración por todo concepto,...", siendo condición necesaria para percibirla que "…el agente compute como mínimo QUINCE (15) años de servicios continuados en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la fecha de la baja."
Que en igual sentido, el artículo 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92, establece como bonificación especial una suma equivalente a DOCE (12) meses de la última remuneración, siendo condición necesaria para su percepción que "…el agente compute como mínimo quince (15) años de servicios continuados..." en la entonces Administración Nacional de Aduanas, a la fecha de la baja.
Que, en principio, de las normas citadas surge que las partes colectivas han querido determinar un reconocimiento para aquellos agentes que se encuentren dentro del marco de las situaciones por ellas mismas descriptas.
Que el personal transferido de la ANSeS en virtud del Decreto Nº 507/93, mientras no cuente con los QUINCE (15) años de antigüedad en el Organismo requeridos por las cláusulas convencionales citadas, no se encontraría alcanzado por esas disposiciones.
Que ese fue el criterio seguido por el Organismo en sede administrativa, el que a su vez generó, en sede judicial, pronunciamientos donde el resultado de la litis fue adverso a la referida postura, con fundamento en el Plenario Nº 296 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "Cano, Horacio G. C. Dirección General Impositiva".
Que aunque el citado fallo fue dictado en el marco de los reclamos presentados por agentes provenientes de la entonces Empresa de Ferrocarriles Argentinos, establece pautas generales para la interpretación correcta del concepto de antigüedad, fijando la doctrina que respecto de los agentes que cumplieron servicios en la ex - Empresa Ferroca-Ferrocarriles Argentinos y fueron transferidos a la ex - Dirección General Impositiva en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 23.697 (DT, 1989-B, 1899); Decreto Nº 45/90 y Acta del 19/1/90, debe computarse también la antigüedad en el vínculo con aquella empresa a fin de determinar el derecho a la Bonificación Especial prevista en el artículo 40 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 46/75 "E", vigente en dicha oportunidad.
Que si bien el fallo plenario no resultaría obligatorio para beneficiar al personal procedente de otro Organismo, como sería el caso de quienes fueron transferidos de la ANSeS, la jurisprudencia mayoritaria hizo lugar a los reclamos de los referidos agentes por entender que existe analogía sustancial, cuyo tratamiento diferente encuentra difícil justificación a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, habiéndose rechazado en todos los casos el Recurso Extraordinario y denegado los Recursos de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuestos por esta Administración Federal.
Que sin perjuicio de ello, recientemente, jurisprudencia minoritaria adoptó pautas contrarias al referido plenario.
Que en función de los antecedentes reseñados y dada las particulares circunstancias que rodean la temática, se considera atendible zanjar definitivamente la cuestión mediante el dictado de un acto dispositivo que establezca los requisitos que deben reunir los agentes transferidos de la ANSeS, en cuanto al cómputo de la antigüedad a efectos de la percepción de la bonificación especial por jubilación, a cuyo efecto la Subdirección General de Recursos Humanos elaboró el proyecto pertinente.
Que la Dirección de Asuntos Legales Administrativos ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1º — A efectos del cómputo de la antigüedad mínima de QUINCE (15) años de servicios en el Organismo requerida para la percepción de la bonificación especial prevista en los artículos 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Laudo Nº 15/91 y 139 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92, respecto de aquellos agentes provenientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social transferidos a la ex - Dirección General Impositiva por imperio del Decreto Nº 507/93, se les considerará la antigüedad que tengan acreditada en la citada Administración Nacional.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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