Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución General 2474
Procedimiento. Sector salud. Ley Nº 26.283. Régimen especial de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras. Resolución General Nº 2360 y su modificación. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 24/7/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13319-21-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2360 y su modificación estableció los requisitos, plazos y demás condiciones para la adhesión al régimen especial de regularización de deudas dispuesto por la Ley Nº 26.283, para los prestadores médico asistenciales públicos o privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002 y sus modificaciones, así como para los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencia médica.
Que ante la existencia de dudas e inquietudes planteadas por las cámaras sectoriales que agrupan a los beneficiarios de este régimen, corresponde efectuar determinadas aclaraciones y adecuaciones, tendientes a facilitar su interpretación y aplicación, así como la regularización de la situación tributaria de los mencionados sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 10 de la Ley Nº 26.283 y por el Ar tículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2360 y su modificación, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 2º, por el siguiente:
"La correcta identificación de los citados sujetos estará supeditada a la información que al respecto suministrarán la Superintendencia de Servicios de Salud —organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud— o, en su caso, los ministerios con similares funciones de registro y contralor dependientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".
b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 6º, por el siguiente:
"a) El plazo para su adhesión finalizará el 31 de agosto de 2008, inclusive.".
c) Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Serán aceptadas como "Planes Vigentes a Confirmar" las solicitudes de adhesión efectuadas por los sujetos mencionados en el Artículo 2º, no incluidos en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios de Salud o, en su caso, por los ministerios con similares funciones de registro y contralor dependientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (13.1.) y se debitarán las cuotas respectivas.
Los titulares de planes que tengan el estado "Vigente a Confirmar" deberán ingresar —mediante la utilización de "Clave Fiscal"— a la opción "actualización de Información" del sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", a fin de completar los datos requeridos acerca de su condición subjetiva. Dicha obligación deberá cumplirse hasta el 31 de agosto de 2008. Transcurrido el citado plazo sin que se hayan ingresado los datos solicitados, las presentaciones serán excluidas, interrumpiéndose el débito de las cuotas (13.2.).
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen y con relación a las solicitudes presentadas, esta Administración Federal podrá efectuar —a los organismos indicados en este artículo— los requerimientos de información necesarios para verificar la condición subjetiva exigida por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.283.
Vencido el plazo citado en el párrafo anterior, sin que se haya podido confirmar la correcta condición subjetiva de los titulares de los planes presentados —de acuerdo con lo indicado por los mencionados organismos o, en su caso, porque no se recibió la información solicitada—, el plan se considerará "Pre-excluido" y se continuarán debitando las cuotas respectivas (13.2.).
Transcurridos SESENTA (60) días hábiles contados desde que el plan fue considerado "Pre-excluido", sin que se haya regularizado la situación, las presentaciones serán excluidas, interrumpiéndose el débito de las cuotas (13.2.).
d) Sustitúyese en el Anexo I, la nota (13.2.), por la siguiente:
"(13.2.) Se informará dicha situación mediante una comunicación que se cursará por el servicio "e-Ventanilla", al que se accederá por Clave Fiscal.".
e) Déjase sin efecto en el Anexo I, la nota (13.3.).
Art. 2º — La presentación de la solicitud de adhesión al régimen especial de facilidades de pago, implementado por la Resolución General Nº 2360 y su modificación, implicará para el solicitante el reconocimiento expreso y con carácter de declaración jurada del cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Hallarse alcanzado por las disposiciones del Artículo 1º de la Ley Nº 26.283.
b) Haber realizado alguna de las actividades allí previstas con anterioridad al 30 de septiembre de 2007, inclusive, y
c) Las obligaciones que regulariza son únicamente las devengadas hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive o, en su caso, hasta el cese de su actividad como prestador médico-asistencial público o privado, obra social del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecimiento geriátrico, psiquiátrico, laboratorio de análisis clínicos o servicio de emergencia médica, lo que resulte anterior.
La constatación por parte de este Organismo de la inexactitud o falsedad -total o parcial- de dicha declaración, implicará el rechazo del plan de facilidades de pago propuesto.
Art. 3º — En los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 26.283 y la Resolución General Nº 2360 y su modificación, también podrán regularizarse mediante el régimen especial de facilidades de pago, las obligaciones impositivas, de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de importación y exportación, devengados con anterioridad a la fecha de inicio del estado de emergencia sanitaria nacional, dispuesto por el Decreto Nº 486/02 y sus modificaciones, así como sus actualizaciones, intereses y multas firmes.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior no gozarán del beneficio de exención de sanciones previsto en el primer párrafo del Artículo 9º de dicha ley.
Asimismo, podrán incluirse en el citado régimen los intereses correspondientes a deudas anteriores al período de emergencia sanitaria cuyo capital ya se encuentre cancelado, en los términos previstos en el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2360 y su modificación.
Art. 4º — Podrán incorporarse al régimen especial de facilidades de pago, implementado por la Resolución General Nº 2360 y su modificación, las obligaciones alcanzadas que hayan estado incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a la Ley Nº 26.283, que se encuentren rechazados o caducos con anterioridad a la fecha de adhesión al citado régimen especial.
A su vez, podrán incluirse en el régimen las deudas alcanzadas que se encuentren incorporadas en planes de pago vigentes instrumentados por la Resolución General Nº 970 sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán tener pagadas la totalidad de las cuotas —por sus importes originales e intereses, de corresponder — cuyos vencimientos se produzcan con anterioridad a la fecha de adhesión a este régimen especial de facilidades de pago. Asimismo, este plan reemplazará en su totalidad al obtenido por la citada resolución general y, por consiguiente, se dejará de practicar el débito de sus cuotas a partir del mes inmediato siguiente a la fecha de adhesión al nuevo régimen.
Para la determinación de los importes adeudados a que se refiere este artículo se deberán imputar los pagos realizados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 643, excepto que se trate de planes de facilidades de pago establecidos por las Resoluciones Generales Nº 1966, Nº 1967 y Nº 2278 y sus respectivas modificatorias, en cuyo caso se deberá observar lo dispuesto al respecto en el Artículo 3º, inciso b), segundo párrafo de la Resolución General Nº 2360 y su modificación.
Art. 5º — A efectos de la inaplicabilidad del beneficio de exención de sanciones establecida en el Artículo 9º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.283, se entenderá que existe ajuste practicado por esta Administración Federal cuando la pretensión fiscal —respecto de obligaciones impositivas y de la seguridad social devengadas entre la fecha de inicio del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/02 y sus modificaciones y el 30 de septiembre de 2007, ambas inclusive— surja de los documentos que, para cada materia, seguidamente se indican:
a) Impositiva: Resolución administrativa que otorga la vista de inicio del procedimiento de determinación de oficio previsto en el Artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, notificada en los términos del Artículo 100 de la citada ley, independientemente del estado o resultado de dicho procedimiento.
b) Seguridad social: Acta de inspección o intimación de la deuda, determinada conforme a las facultades establecidas por la Ley Nº 18.820 y sus normas reglamentarias y complementarias, notificada en los términos del Artículo 100 de la ley indicada en el inciso precedente, independientemente de su impugnación y del estado o resultado de esta última.
La inaplicabilidad del beneficio de exención de sanciones a que se refiere este artículo, sólo operará con relación a las infracciones inherentes a las obligaciones comprendidas en el ajuste.
Art. 6º — Los sujetos en concurso preventivo podrán adherir al régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General Nº 2360 y su modificación. A efectos de dicha adhesión deberán observar lo que se indica a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.
b) En todos los casos, manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o al 30 de septiembre de 2007 la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet", a través de la página "web" institucional de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y con "Clave Fiscal", hasta la fecha general fijada para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Tener homologado judicialmente el acuerdo preventivo, sólo para las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo:
1. Cuando la resolución judicial que homologue el acuerdo haya sido notificada al concursado hasta el 8 de julio de 2008, la presentación al régimen deberá formalizarse hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión, a cuyos efectos se deberán cumplir los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General Nº 2360 y su modificación y por la presente.
2. Si al 8 de julio de 2008, inclusive, la resolución judicial homologatoria no ha sido notificada, el concursado deberá:
2.1. De corresponder con la etapa procesal del concurso preventivo, efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo, respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios establecidos por la Ley Nº 26.283. Dichos beneficios se aplicarán al momento de la adhesión al régimen especial.
2.2. Adherir al régimen especial de facilidades de pago dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la notificación de la resolución judicial que homologue el acuerdo, a cuyos efectos se deberán cumplir los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General Nº 2360 y su modificación y por la presente.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el régimen especial de facilidades de pago. Dicha presentación deberá realizarse hasta la fecha general fijada para la adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2360 y su modificación y en la presente.
Art. 7º — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General Nº 2360 y su modificación. A efectos de dicha adhesión deberán observar lo que se indica a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
b) En todos los casos, manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o al 30 de septiembre de 2007 la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet", a través de la página "web" institucional de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y con "Clave Fiscal", hasta la fecha general fijada para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Estar concluida la quiebra por avenimiento, mediante resolución judicial, sólo para las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra:
1. Cuando la resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento fuera notificada al sujeto hasta el 8 de julio de 2008, la presentación al régimen deberá formalizarse hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión, a cuyos efectos se deberán cumplir los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General Nº 2360 y su modificación y por la presente.
2. Si al 8 de julio de 2008, inclusive, no ha sido notificada la resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento, el fallido deberá adherir al régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la notificación de la resolución judicial que apruebe la conclusión de la quiebra por avenimiento, a cuyos efectos se deberán cumplir los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General Nº 2360 y su modificación y por la presente.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) anterior, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el régimen especial de facilidades de pago. Dicha presentación deberá realizarse hasta la fecha general fijada para la adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2360 y su modificación y en la presente.
Art. 8º — La regularización de las deudas mediante el régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General Nº 2360 y su modificación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por ella para su adhesión y vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar", creado por la Resolución General Nº 1814, que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificación.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.