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Administración Federal de Ingresos




Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Resolución General 1666
Procedimiento. Ley N° 25.840. Estado de emergencia del Departamento de General San Martín, Provincia de Salta. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales. Resolución General N° 1636. Norma complementaria.
Bs. As., 12/4/2004
VISTO la Ley N° 25.840 y la Resolución General N° 1636, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se estableció el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias y previsionales a vencer en el período de emergencia de seis (6) meses, para los contribuyentes y/o responsables que desarrollen su principal actividad económica en jurisdicción del Departamento de General San Martín de la Provincia de Salta.
Que atendiendo lo establecido por la Ley N° 25.840, corresponde asimismo extender el citado beneficio a las obligaciones vencidas con anterioridad al 14 de enero de 2004.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial y de Asesoría Legal y Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.840, el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 1636, además del beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias y previsionales comprendidas en dicha norma, gozarán del diferimiento de aquellas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al día 14 de enero de 2004.
Dicho diferimiento operará hasta el día 29 de octubre de 2004, inclusive.
Art. 2º — Las deudas alcanzadas por el beneficio de diferimiento se consolidarán al 13 de enero de 2004, a cuyo fin se incluirán el capital, intereses, multas y demás sanciones que pudieran corresponder.
Art. 3º — La falta de ingreso de los montos adeudados en la fecha de vencimiento aludida en el segundo párrafo del artículo 1°, producirá la pérdida del beneficio y la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones pudieran corresponder desde su respectivo vencimiento.
Art. 4º — Establécese la suspensión de la iniciación de nuevos juicios de ejecución fiscal para el cobro de las obligaciones comprendidas en el período de declaración de estado de emergencia y de las que se consoliden hasta el día 13 de enero de 2004. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de dichas obligaciones deberán continuarse hasta obtener sentencia de ejecución o constancia de no oposición de excepciones firme. A partir de ese momento y hasta el vencimiento del plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 1° se mantendrán en suspenso las acciones tendientes a ejecutar la deuda.
Durante el período de suspensión no podrán trabarse nuevas medidas cautelares.
Cuando se hubiere trabado embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores, el ejecutado podrá solicitar su levantamiento.
Con carácter previo a efectivizar el levantamiento, este organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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