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Administración Federal de Ingresos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1680
Impuesto al Valor Agregado. Malla antigranizo. Ley Nº 25.174. Decreto Nº 1552/01. Exención del gravamen. Proveedores de malla antigranizo elaborada, de materia prima apta para su elaboración y/o de los elementos necesarios para su instalación. Saldo a favor. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 18/5/2004
VISTO la Ley Nº 25.174, y el Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley, estableció un régimen para asegurar la oferta nacional e importada del bien malla antigranizo, las condiciones y calidad de dicho producto y facilitar a los productores agrícolas la colocación del aludido dispositivo de protección.
Que en su artículo 11 prevé la exención en el impuesto al valor agregado para la venta e importación definitiva del bien malla antigranizo elaborada, de la materia prima apta para su elaboración y de los materiales y/o elementos necesarios para su instalación.
Que por su parte el Decreto Nº 1552/01, reglamentario de la mencionada ley, dispone en el artículo 1º de su Anexo que la referida exención será de aplicación a las operaciones en las que el adquirente o importador sea el productor agrícola, usuario final de los bienes alcanzados por la franquicia.
Que asimismo el segundo párrafo del referido artículo dispone formalidades que deberán cumplirse respecto de la emisión de factura o documento equivalente, así como de la documentación aduanera que respalde la venta u operación de importación de los bienes beneficiados con la franquicia.
Que el artículo 2º del Anexo del mencionado decreto contempla, para los proveedores de los productores agrícolas, que podrán computar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado facturado y/o liquidado, en sus compras o importaciones definitivas de los bienes comprendidos en la exención y que dicho crédito no será computable a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 13 de la ley del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Coordinación y Evaluación Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LOS BENEFICIOS FISCALES
A - Adquirentes
Artículo 1º — Los productores agrícolas usuarios finales, de la malla antigranizo elaborada, de la materia prima apta para su elaboración, así como de los elementos y materiales aptos y necesarios para su instalación, a efectos de gozar del beneficio de exención establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 25.174, deberán observar las disposiciones que se establecen en el presente apartado.
Art. 2º — Previo a la adquisición y/o importación de los bienes indicados en el artículo anterior, los mencionados sujetos deberán obtener el certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, a que se refiere el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1552/01.
Dicho certificado —duplicado y triplicado—, deberá ser entregado:
a) Al proveedor: en oportunidad de la adquisición de los bienes, o
b) a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas: en oportunidad del despacho a plaza de los bienes importados.
Art. 3º — Cuando se trate de importación de los bienes, el importador estará obligado a:
a) En la documentación aduanera que respalda la importación: consignar el número de certificado aludido en el segundo párrafo del artículo anterior.
b) En el certificado mencionado: consignar la identificación de la documentación aduanera que respalda la importación.
Asimismo, deberán consignar en ambos documentos la leyenda "Operación exenta de I.V.A. - Ley Nº 25.174".
B - Proveedores
Art. 4º — Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, proveedores alcanzados por el beneficio previsto en el artículo 2º, primer párrafo del Decreto Nº 1552/01, computarán el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, contenido en sus compras o importaciones definitivas relacionadas con las operaciones exentas previstas en el artículo 1º de dicha norma, sin considerar el prorrateo establecido por el artículo 13 de la ley del gravamen, en tanto dichas operaciones se encuentren referidas a los siguientes bienes:
a) Malla antigranizo elaborada,
b) materia prima apta para su elaboración, o
c) materiales y/o elementos necesarios para su instalación.
Art. 5º — Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del citado impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, segundo párrafo del Decreto Nº 1552/ 01, en tanto fueren proveedores de:
a) Malla antigranizo elaborada,
b) materia prima apta para su elaboración.
A tal efecto los aludidos sujetos, deberán observar las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 6º — A los efectos de la solicitud a que se hace referencia en el artículo anterior, no será de aplicación el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, sino que deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento, formas y plazos que determine esta Administración Federal y será procedente sólo respecto de los bienes indicados en el artículo anterior, en la medida que contaren al momento de la solicitud con el certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 7º — Los sujetos proveedores de los bienes indicados en el artículo 4º, al momento de la emisión de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación, deberán consignar en el mismo lo siguiente:
a) Número de certificado otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. —inciso e) del artículo 3º del Decreto Nº 1552/01—.
b) La leyenda "Operación exenta de I.V.A. - Ley Nº 25.174".
Art. 8º — La obligación de consignar el dato referido en el inciso a) del artículo anterior en el respectivo comprobante, podrá ser cumplida utilizando, con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada, se efectuará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General Nº 1128, con no menos de UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga comunicando dicha renuncia con no menos de UN (1) mes de antelación.
La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por adquirente y respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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