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Administración Federal de Ingresos Públicos




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IMPUESTOS

Resolución General 650/99

Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Ley Nº 25.053. Resolución General Nº 586. Obligación de exhibición de comprobantes. Su suspensión.

Bs. As., 30/7/99

VISTO la Resolución General Nº 586, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los artículos 12, 31 y 32 de la citada Resolución General se estableció la obligación de exhibición de los comprobantes de pago o, en su caso, de exención o exclusión del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente), dispuesto por la Ley Nº 25.053, y se fijaron las fechas a partir de las cuales serán procedentes los controles pertinentes.

Que las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación han manifestado su voluntad de prorrogar el vencimiento para el pago del impuesto, hasta el 15 de noviembre de 1999, en el proyecto de Ley que se encuentra actualmente en revisión en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Que, consecuentemente, corresponde proceder a la suspensión de las fechas previstas originalmente para el inicio de los aludidos controles, hasta la fecha mencionada en el considerando anterior.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 25.053 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Suspéndese hasta el 15 de noviembre de 1999, inclusive, la obligación de exhibición de los comprobantes de pago o, en su caso, de exclusión o exención del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente), dispuesta en los artículos 12, 31 y 32 de la Resolución General Nº 586, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.

Art. 2º
— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, mantiene plena vigencia el régimen de percepción del gravamen establecido por la Resolución General Nº 332, sus modificatorias y complementarias, que debe ser aplicado por los Encargados de los Registros Seccionales del Automotor y con competencia en Motovehículos —de no acreditarse el pago del impuesto— en los casos de peticiones de inscripción de transferencia de dominio y de primera inscripción de dominio de automotores, motocicletas y motos.

También corresponderá el control del pago del gravamen que deben realizar los demás "Registros" cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 25.053 y el artículo 12 de la Resolución General Nº 586, se realiza la cesión o transferencia de la titularidad de embarcaciones y aeronaves.

Art. 3º
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

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