Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 658/99
Impuesto al Valor Agregado. Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país. Ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, artículo 1º, inciso d) . Resolución General Nº 549 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As. 11/8/99
VISTO el Decreto Nº 679, de fecha 23 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º, inciso m) , del citado Decreto, sustituye el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones a la Resolución General Nº 549 y su modificatoria, fijando plazos para la determinación e ingreso del gravamen acordes con lo establecido en la norma reglamentaria sustituida.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 1º, inciso m), del Decreto Nº 679 de fecha 23 de junio de 1999 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1999.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 549 y su modificatoria, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 1º, el siguiente:
"Cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el sujeto pasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendario sobre la base de declaración jurada, en la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4067 (DGI), sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el impuesto determinado se incluirá como débito fiscal del período en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible."
b) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión "artículo anterior", por la expresión "primer párrafo del artículo anterior".
c) Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º, por el siguiente:
"c) Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A o 799/C en los que indicarán, como impuesto ‘IVA’ y como concepto y subconcepto ‘IVA por prestaciones del exterior’."
d) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º — Serán de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 4º, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
Código de régimen |
Denominación |
250 |
Resolución General Nº 549
Prestaciones del exterior |
Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2 del artículo 2º de la Resolución General citada en el primer párrafo.
Los procedimientos, formalidades, datos y demás condiciones mencionados en el primer párrafo, serán también de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hasta la fecha en que se produzca el primero de los siguientes vencimientos:
a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o
b) día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2º de la Resolución General citada en el primer párrafo".
Art. 2º — Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación respecto de las prestaciones financieras a que se refiere el párrafo incorporado por el inciso a) del citado artículo, que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 1999, inclusive.
La determinación e ingreso del impuesto, así como el ingreso del cobrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución General Nº 549 y su modificatoria, correspondientes a las prestaciones financieras mencionadas en el párrafo precedente, perfeccionados antes del 1 de agosto de 1999, inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se realicen en los plazos de vencimiento dispuestos para la primera declaración jurada que, de acuerdo con lo establecido, según corresponda, en las Resoluciones Generales Nº 4067 (DGI) y Nº 4110 (DGI) y sus respectivas modificatorias y complementarias, deba presentarse a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.