Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 693/99
Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 692/ 98 y sus modificaciones, artículo 16. Entidades financieras. Operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos. Régimen de información. Requisitos, plazos, formas y demás condiciones.
Bs. As., 1/10/99
VISTO las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 16 del Decreto Nº 692 y sus modificaciones, que la reglamenta, de fecha 11 de junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del citado artículo 16 establece que las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, deben suministrar mensualmente determinada información respecto de las operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, que incluyan intereses de financiación, cuando se realicen en las condiciones indicadas en su segundo párrafo.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos, formas y demás condiciones a los que se ajustará el régimen informativo que se instrumenta.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 del Decreto Nº 692 y sus modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 16 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, las entidades financieras, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, cuando actúen como cedentes o cesionarios y el cedente, administrador o agente perceptor designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, quedan obligadas a actuar como agentes de información conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente Resolución General.
Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán suministrar, respecto de cada mes calendario, la siguiente información, como mínimo, por cada operación efectuada:
a) Con relación al sujeto cobrador de los documentos negociados (cedente, administrador o agente perceptor designado):
1. apellido y nombres, denominación o razón social;
2. domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal);
3. de tratarse de responsables inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
A tal efecto, el sujeto cobrador de los documentos negociados deberá aportar a la respectiva entidad financiera fotocopia de la constancia de inscripción emitida por este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 663 —Sistema de Acreditación de la Inscripción—;
4. de efectuarse operaciones con personas físicas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento de identidad expedido por autoridad nacional, salvo que, por ser extranjeros, no tengan documento de identidad argentino, en tal caso se deberá indicar el número de pasaporte o, en su caso, del documento de identidad extranjero y el país, cuya autoridad lo haya emitido;
b) clase de documento negociado o tipo de operación efectuada;
c) responsabilidad del cedente o endosante respecto al pago del monto del crédito transferido;
d) monto total del documento negociado y fecha/s de vencimiento/s;
e) importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados.
Cuando existan transferencias anteriores a la que se informa por este régimen deberá también proporcionarse, respecto de la operación inmediata anterior, lo siguiente:
a) Los datos del cedente o endosante de acuerdo con lo solicitado en el inciso a) del párrafo precedente;
b) la fecha de transmisión del derecho.
Las operaciones que se hayan realizado en moneda extranjera, se convertirán a moneda de curso legal, al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización que fije el Banco de la Nación Argentina para el día en el cual se realizaron las respectivas transacciones.
Art. 3º — La información requerida en el artículo precedente deberá producirse mediante la utilización de la aplicación que aprobará esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, que deberá ser ejecutada bajo la plataforma del sistema informático "S.I.Ap. — Sistema Integrado de Aplicaciones — Versión 3.0" aprobado por este Organismo.
Art. 4º — Los responsables deberán proporcionar la información mediante la entrega de los siguientes elementos:
a) soporte magnético —rotulado con indicación de denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período que se declara (mes y año)—, y
b) un formulario de declaración jurada, por duplicado.
Los datos que contendrán los soportes magnéticos y los formularios de declaración jurada respectivos serán generados por la aplicación indicada en el artículo 3º de esta Resolución General.
Art. 5º — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo anterior se efectuará, hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, en el puesto Sistema de Atención Directa (SAD) de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— que efectúa el control de las obligaciones fiscales del agente de información.
Art. 6º — A partir de la primera presentación que corresponda efectuar, la obligación de carácter informativo deberá también cumplirse cuando no se hubieran efectuado operaciones, debiendo consignarse en el soporte magnético y en la declaración jurada pertinente la leyenda "SIN MOVIMIENTO".
Art. 7º — Las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, al presente régimen se encuentran comprendidos en las previsiones del tercer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 8º — El régimen de información establecido en la presente Resolución General será de aplicación respecto de las operaciones realizadas a partir del 17 de junio de 1998, inclusive.
Los soportes magnéticos correspondientes a cada mes calendario que contengan la información del período comprendido entre el día 17 de junio de 1998 y el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán presentarse, acompañados de los formularios de declaración jurada emitidos por el sistema, hasta el día 28 de abril de 2000, inclusive.
La información correspondiente a los meses calendarios posteriores al lapso indicado en el párrafo anterior se suministrará a partir del mes de febrero de 2000, inclusive.
Art. 9º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3827 (DGI) desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.