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Administración Federal de Ingresos Públicos,






Administración Federal de Ingresos Públicos,
Secretaría de Trabajo y Secretaría de Seguridad Social


 

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

 

Resolución Conjunta General 706/99, 108/99 y 75/99

 

Establécese la determinación del alcance y
oponibilidad que corresponde atribuir a los conceptos “no remunerativos”
fijados en convenciones colectivas o en acuerdos convencionales.


 

Bs. As., 19/10/99

 

VISTO la Ley de Ministerios Nº 22.250 (t.o. 1992),
la Ley Nº 14.250 (t.o por Decreto Nº 108/88), la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº
199, del 16 de febrero de 1988, el Decreto Nº 200, del 16 de febrero de 1988,
el Decreto Nº 507, del 24 de marzo de 1993, ratificado por el artículo 22 de la
Ley Nº 24.447, el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y las Resoluciones
S.T. Nros. 17 y 68, de fecha 9 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999,
respectivamente; y


 

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los objetivos fijados por el Decreto Nº
1076/96 para la SECRETARIA DE TRABAJO, es fiscalizar el cumplimiento de las
normas legales y convencionales que integran el Derecho Laboral.


 

Que los preceptos normativos de la Ley Nº 14.250
(t.o. 1988), especialmente los contenidos en sus primeros artículos, definen la
naturaleza, ámbito de aplicación personal y territorial, vigencia y alcance
jurisdiccional de las Convenciones Colectivas de Trabajo debidamente
homologadas.


 

Que las Convenciones Colectivas de Trabajo
constituyen un acuerdo de partes en el que el Estado toma una participación
activa, integradora y garantista, que les confiere efecto erga omnes, por lo
que —al decir de la doctrina—tienen “cuerpo de contrato y alma de ley”.


 

Que la Sala II de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, mediante sentencia Nº 70.694, del 30 de diciembre de 1996 en autos
“VIDRIERA ARGENTINA S.A. c/D.G.I.” se ha pronunciado en el sentido que, si el
Convenio Colectivo de Trabajo fue homologado por el Ministerio de Trabajo, sus
cláusulas son operativas y oponibles a la propia Administración Pública en los
términos de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 14.250, por cuanto ésta
ha intervenido en su formación, y pudo negar su concurso homologatorio si
entendía que las disposiciones violaban directivas de orden público.


 

Que en el mismo fallo el Tribunal ha manifestado:
“La ley previsional omite considerar que la autoridad de aplicación determine
las condiciones para que los viáticos y gastos de representación se encuentren
exentos de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social (ver art. 6,
párrafo 2º, ley 24.241). En consecuencia, si bien la A.N.Se.S. no ha emitido resolución
alguna respecto al beneficio otorgado a los trabajadores convencionalmente (en
el caso, sumas fijas abonadas a los dependientes para proveer a su alimentación
cuando deben realizar horas extras C.C.T. 33/89), lo cierto es que sí lo ha
dicho el Ministerio de Trabajo homologando el convenio, lo que denota de
juridicidad y virtualidad suficiente a las directivas convencionales para ser
oponibles “erga omnes”. Admitir la tesis contraria llevaría a concluir que el
Estado puede borrar con una mano lo que escribe con la otra, lo que es
contrario a una mínima seguridad jurídica y a la racionalidad que debe imperar
en todos los actos de la Administración Pública”.


 

Que en el sentido análogo la Sala referida se ha
pronunciado en los autos caratulados “OBRA SOCIAL DE DESPACHANTES DE ADUANA
C/D.G.I.” - Causa Nº 1886/95 y en “SADE SERVICE S.A. c/ C.A.S.F.P.I.”- Causa Nº
38.056.94.


 

Que es misión del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD
SOCIAL —principal y ordinariamente por medio de la SECRETARIA DE TRABAJO y de
la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA— la homologación de los
convenios colectivos de trabajo, ejerciendo de tal modo los controles de
legitimidad y conveniencia que las leyes y su reglamentación imponen.


 

Que es de incumbencia de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS la determinación de la base imponible de los aportes y
contribuciones que integran los recursos de la Seguridad Social, en orden a las
facultades que le fueran legalmente conferidas para la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de dichos recursos.


 

Que la base imponible a tener en cuenta para el
personal en relación de dependencia es la “remuneración” o “salario”, por lo
que la calificación o naturaleza jurídica con que se nomine a los conceptos a
percibir por los dependientes en las convenciones colectivas tiene efectos
tributarios directos para con el régimen de la seguridad social.


 

Que corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
tomar debida y oportuna intervención en la determinación del alcance y oponibilidad
que corresponde atribuir a los conceptos no remuneratorios determinados en las
convenciones colectivas o acuerdos convencionales, atento los efectos que tal
calificación produce en los beneficios previsionales.


 

Que la SECRETARIA DE TRABAJO, por Resolución S.T.
Nº 68/99 modificatoria de la Resolución S.T. Nº 17/99 dispuso que, previo a la
homologación de convenios colectivos de trabajo o acuerdos de naturaleza
convencional que contengan cláusulas sobre prestaciones no remunerativas, se
requerirán dictámenes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, consignando que, transcurrido el plazo para
dictaminar sin que los organismos se hubieren expedido, se entenderá que tales
cláusulas no merecen objeción. Quedaron exceptuadas de tal trámite las
cláusulas con sustento en la Ley Nº 24.700 y las que reiteraran conceptos y
montos establecidos en convenios colectivos de igual ámbito homologados con
anterioridad.


 

Que a efectos de consolidar la certeza jurídica que
debe emanar de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos de naturaleza
convencional homologados con anterioridad al dictado de la Resolución S.T. Nº
17/99, resulta necesario regular con un decisorio conjunto los alcances y
oponibilidad de tales acuerdos.


 

Que la presente Resolución Conjunta se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1076/96 y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618/97.


 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL
SECRETARIO DE TRABAJO Y EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL


RESUELVEN:

 

Artículo 1º — Los conceptos expresamente
calificados como “no remuneratorios” en Convenciones Colectivas de Trabajo o en
acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados
antes del dictado de la Resolución S.T. Nº 17/99 de la SECRETARIA DE TRABAJO,
mantendrán —en el período de vigencia que corresponda— la naturaleza conferida
convencionalmente, a todos los efectos laborales y de la seguridad social”.


 

Art. 2º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Carlos Silvani. — Gerardo Maristany. — Santiago de Estrada.
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