Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Administración Federal de Ingresos Públicos







href="texact.htm">Ir al texto
actualizado



 



Administración Federal de Ingresos
Públicos



> [/b]

>FACTURACION Y REGISTRACION[/b]

> [/b]

>Resolución General 742/99[/b]

> [/b]

>Procedimiento. Resolución General Nº 3419 (DGI),
sus complementarias y modificatorias. Norma modificatoria y complementaria.
Resolución General Nº 3.900 (DGI). Su derogación.
[/b]

> 

>Bs.
As., 7/12/99

> 

>VISTO
las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias,
Nº 3.900 (DGI) y Nº 212, su modificatoria y complementaria, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que las
personas físicas que cambian la numeración de su Documento Unico deben
modificar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

> 

>Que
razones de administración tributaria aconsejan disponer que dichas personas
deben reiniciar la numeración asignada a sus comprobantes de acuerdo con lo
normado en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

> 

>Que
como consecuencia de la experiencia recogida respecto de las solicitudes de
autoimpresión de comprobantes presentadas por sujetos que revisten el carácter
de exentos en el impuesto al valor agregado, se considera necesario efectuar
determinadas adecuaciones a los procedimientos reglados en la citada Resolución
General, con la finalidad de agilizar su tramitación.

> 

>Que la
Resolución General Nº 3900 (DGI) estableció para las instituciones de
asistencia médica privada un procedimiento opcional de emisión centralizada de
comprobantes, en sustitución y por cuenta y orden de los profesionales médicos
y auxiliares de la medicina que realizan en dichos establecimientos locaciones
y/o prestaciones de servicios médico asistenciales.

> 

>Que el
dictado de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias,
torna dificultosa la aplicación del citado procedimiento opcional, por lo que
resulta procedente la derogación del mismo.

> 

>Que en
consecuencia, corresponde disponer un nuevo procedimiento opcional para la
emisión de comprobantes por parte de los referidos sujetos.

> 

>Que la
Resolución General Nº 212, su modificatoria y complementaria, definió como
sujetos no categorizados a aquellos que no acrediten su condición respecto del
impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).

> 

>Que a
efectos del cumplimiento de los requisitos y condiciones que deben observarse
en la registración de comprobantes, deviene necesario modificar las
especificaciones técnicas que se consignan en el Anexo VII de la Resolución
General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, de modo de identificar,
mediante la incorporación de un nuevo código, a los sujetos que se encuentren
en la situación descripta en el considerando precedente.

> 

>Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas
y Normas de Fiscalización.

> 

>Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º
del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

>RESUELVE:

> [/b]

>CAPITULO I.- PERSONAS FISICAS. MODIFICACION DE LA
CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T
[/b] >.).

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Las personas físicas
que modifiquen su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán
recomenzar desde la unidad la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos
que se asignan al número de comprobante prevista en el artículo 6º, punto 1.3.,
inciso b) de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias.


> 

>Los
nuevos comprobantes deberán mantener la fecha de inicio de actividades
originalmente declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 7º, punto 1., de
la Resolución General Nº 3803 (DGI), su modificatoria y complementaria.

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Los comprobantes a que se
refiere el segundo párrafo del artículo anterior deberán comenzar a utilizarse
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que
se produjo la modificación de la citada clave.


> 

>Los
documentos impresos con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
anterior que quedaren en existencia, se inutilizarán con la leyenda “ANULADO” y
se mantendrán archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

> 

>CAPITULO II.- SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES.
[/b]

> [/b]

>Art. 3º [/b]— Los sujetos que revistan el
carácter de exentos en el impuesto al valor agregado y que en virtud de las
disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias, se encuentren en condiciones de ser autorizados para realizar
la impresión (de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y
emisión simultánea de sus propios comprobantes (facturas o documentos
equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C”; y facturas, notas
de débito y notas de crédito de exportación) deberán cumplir además, a fin de
obtener la correspondiente autorización, con los siguientes requisitos:


> 

>a) Haber:

> 

>1.
Realizado en el mercado interno operaciones netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas- superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($
5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores al de presentación de
la nota indicada en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000.-) facturas o documentos
equivalentes; o

> 

>2. emitido
más de TREINTA MIL (30.000.-) facturas o documentos equivalentes, en el período
mencionado en el punto 1. precedente.

> 

>b)
Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de
interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la
seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha
antes mencionada, de corresponder.

> 

>c)
Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de
interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del
impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.

> 

>A los
fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso a)
precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el cuarto
párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI) sus
complementarias y modificatorias, el monto de operaciones y/o la cantidad de
facturas o documentos equivalentes emitidos.

> 

>En el
caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de
Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso b)
precedente será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de
presentar la declaración jurada correspondiente.

> [/b]

>Art. 4º [/b]— Cuando se trate de sujetos
que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al
valor agregado, sólo podrán solicitar autorización para actuar como
autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de
actividades o de adquirida la referida calidad.


> 

>A
efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso a) del artículo
anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la
calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato
anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.

> 

>Los
mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General
Nº 3803 (DGI), su modificatoria y complementaria, hasta el día anterior,
inclusive, a la fecha que fije este Organismo en la resolución que los autoriza
a actuar como autoimpresores.

> 

>Sin
perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá,
excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a
aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades,
que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente,
alguno de los parámetros previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del
artículo anterior, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se
considere necesaria.

> 

>Art. 5º [/b]— Los sujetos mencionados en el
artículo 3º de la presente Resolución General, no podrán solicitar autorización
para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:


> 

>a)
Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº
23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de
procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación
correspondiente.

> 

>b)
Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas,
previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o
denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos
cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

> 

>c)
Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado
el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inciso a) de este artículo.

> 

>Quedan
comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes,
socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los
incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

> [/b]

>Art. 6º [/b]— La autorización para la
autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de TRES (3)
años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y
será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud
expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los
requisitos establecidos para la obtención de la misma.


> 

>De
detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º o
de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del artículo 5º,
esta Administración Federal podrá revocar -en cualquier momento durante su
vigencia- la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se
le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA
(30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes
preimpresos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8º de
la Resolución General Nº 3803 (DGI), su modificatoria y complementaria.

> [/b]

>Art. 7º [/b]— La emisión de comprobantes
–con carácter de excepción- en función de los sistemas computarizados
informados a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General Nº 3.445
(DGI) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el
carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales” o de “Grandes Contribuyentes”,
hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización,
caducará para los sujetos a que se refiere el presente Capítulo, el 31 de marzo
de 2000, inclusive.


> 

>Asimismo,
aquellos sujetos que hubiesen interpuesto la mencionada nota con posterioridad
a la fecha indicada en el párrafo anterior y hasta el día de publicación de la
presente Resolución General en el Boletín Oficial, inclusive, podrán continuar
emitiendo sus comprobantes, en función de los sistemas computarizados
informados, hasta el 31 de marzo de 2000, inclusive, haya sido otorgada o no la
autorización correspondiente.

> [/b]

>Art. 8º [/b]— La procedencia de la
solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su
denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los
VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los
elementos exigidos por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias
y modificatorias, y por el presente Capítulo, la que será suscripta por los
funcionarios que se indican a continuación:


> 

>a) Jefe
del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes
Individuales de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de
los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

> 

>b) Jefe
de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su
respectiva jurisdicción.

> 

>Durante
el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o
documentación complementaria que estimen necesaria.

> 

>Los
peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos,
contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este
Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta
Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse
de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La
aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada
resolución.

> [/b]

>Art. 9º [/b]— Los autoimpresores
comprendidos en este Capítulo no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya
sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos.


> 

>Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos
deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e
identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante
eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

> 

>Los
referidos sujetos podrán también autoimprimir los demás comprobantes previstos
en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias,
no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones
administrativas u operativas.

> [/b]

>Art. 10. [/b]— Los sujetos que hayan sido
autorizados para la autoimpresión de sus comprobantes quedan obligados a
informar -con relación a los comprobantes citados en el artículo 3º- por
semestre calendario lo siguiente:


> 

>a)
Último número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de
venta en el período informado.

> 

>b)
Último número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de
venta en el período informado.

> 

>La
precitada obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con
carácter de declaración jurada, ante la dependencia de este Organismo en la que
dichos sujetos se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona
debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses
de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo
semestre de cada año, respectivamente.

> 

>En caso
de cese de actividades, la obligación deberá cumplirse hasta el décimo día
hábil del mes inmediato siguiente al de producido el cese.

> [/b]

>Art. 11. [/b]— Los sujetos comprendidos en
el presente Capítulo, podrán comunicar su baja como autoimpresores, mediante la
presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia
de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, firmada por el
responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de CINCO (5) días
hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes
preimpresos.


> [/b]

>CAPITULO III.- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA
PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA.
[/b]

> [/b]

>Art. 12. [/b]— Las instituciones de
asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos,
fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción
establecida por la Resolución General Nº 3900 (DGI), podrán emitir facturas o
documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones de la Resolución
General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias y, en su caso, con
las de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a su
nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la
medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones
y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en
que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).


> [/b]

>Art. 13. [/b]— A los fines previstos en el
artículo anterior -no obstante las disposiciones de la Resolución General Nº
100, sus modificatorias y complementarias-, las referidas instituciones deberán
emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.


> 

>El
destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

> 

>Original:
será entregado al destinatario.

> 

>Duplicado:
quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento
contable-administrativo.

> 

>Triplicado:
quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y
cronológicamente.

> [/b]

>Art. 14. [/b]— Los profesionales médicos y
auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al
momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá
cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus
complementarias y modificatorias y, en su caso, con las de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá
ser suplido por uno del tipo denominado “liquidación” emitido por las referidas
entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.


> [/b]

>CAPITULO IV.- GRANDES CONTRIBUYENTES. REGISTRACION
POR SISTEMAS COMPUTADORIZADOS. IDENTIFICACION DE SUJETOS NO CATEGORIZADOS.
[/b]

> [/b]

>Art. 15. [/b]— Sustitúyese el Campo 17 de la
Sección 2 del Capítulo III del Anexo VII de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, por el siguiente:


> 

>“Campo
17: Tipo de responsable.

> 

>Se codificará
de acuerdo con la siguiente tabla:

> 

>01 -
IVA RESPONSABLE INSCRIPTO

> 

>02 -
IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO

> 

>03 -
IVA NO RESPONSABLE

> 

>04 -
IVA SUJETO EXENTO

> 

>05 -
IVA CONSUMIDOR FINAL

> 

>06 -
RESPONSABLE MONOTRIBUTO

> 

>07 -
SUJETO NO CATEGORIZADO”

> [/b]

>CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES[/b]

> [/b]

>Art. 16. [/b]— La presente Resolución
General producirá efectos:


> 

>a) Para
la disposiciones de los Capítulos I y II: a partir del 1º de enero de 2000,
inclusive.

> 

>b) Con
relación a las disposiciones del Capítulo III: a partir del 1 de febrero de
2000, inclusive.

> 

>c)
Respecto de las disposiciones del Capítulo IV: para los comprobantes emitidos a
partir del 1º de enero de 2000, inclusive.

> [/b]

>Art. 17. [/b]— Elimínase el último párrafo
del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus
complementarias y modificatorias, a partir del día siguiente al de publicación
de la presente en el Boletín Oficial.


> [/b]

>Art. 18. [/b]— Derógase la Resolución
General Nº 3900 (DGI) a partir de la fecha de entrada en vigencia del Capítulo III
de la presente Resolución General.


> [/b]

>Art. 19. [/b]— Aprúebase el texto
actualizado de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias, contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución
General.


> [/b]

>Art. 20. [/b]— Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.


> 

>ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 742

> [/b]

>(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº
3419 (DGI), CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES
Nº 3485 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3499">Nº
3499 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3592">Nº
3592 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3599">Nº
3599 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3703">Nº
3703 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=39091">Nº 3719
(DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3803">Nº
3803 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3831">Nº
3831 (DGI); Y href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3918">Nº
3918 (DGI); href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=49349">Nº 88;
y , Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 3429 (DGI),
Nº 3434 (DGI), Nº 3445 (DGI), Nº 3517 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3542">Nº
3542 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3545">Nº
3545 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3593">Nº
3593 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3744">Nº
3744 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3766">Nº
3766 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3803">Nº
3803 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=3939">Nº
3939 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=4027">Nº
4027 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=4126">Nº
4126 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=4286">Nº
4286 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=4333">Nº
4333 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Resoluci%F3n&nro=4344">Nº
4344 (DGI), href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=49765">Nº 100,
Nº 198,
Nº 254
y
619
; Y LAS CIRCULARES Nº 1271, Nº 1301, Nº 1304, Nº 1305, Nº 1308 y Nº
1326)
[/b]

> 

>REGIMEN
DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION

> 

>ARTICULO
1º — A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales
emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y
responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen
por la presente Resolución General, con relación a emisión de comprobantes y
registración de operaciones de compra-venta de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos
que congelan precios de dichas operaciones.

> 

>Lo
dispuesto precedentemente comprende asimismo a la emisión de comprobantes que
respalden el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

> 

>TITULO
I - EMISION DE COMPROBANTES

> 

>A -
SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES

> 

>ARTICULO
2º — Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, los sujetos
que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1º,
inclusive quienes actúen como intermediarios.

> 

>Corresponderá
entender como documento equivalente a todo instrumento que, de acuerdo con los
usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito
siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como
mínimo los requisitos establecidos en la presente Resolución General y se
utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión
(v.gr. recibos extendidos por servicios profesionales, certificados de obras,
guías, etc.). Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de
emisión de comprobantes probatorios (v.gr. talones de factura en restaurantes,
bares, casas de comida o similares; tiras de máquina de sumar o calcular,
etc.).

> 

>La
obligación dispuesta en el párrafo primero deberá cumplimentarse en todos los
casos con independencia de la modalidad de pago utilizada ( por ej: tarjeta de
crédito y/o de compra).

>____________

> 

>La
Resolución Conjunta Nº 857/96 (S.A.G. y P.) y Nº 23/96 (DGI) dispuso la utilización
de los F. C.1116/”A”; C.1116/”B” y C.1116/”C” para las operaciones primarias de
depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales y oleaginosos).

> 

>La R.G.
Nº 3.517, art. 1º, dispuso, con vigencia a partir del 10/6/92:

> 

>ARTICULO
1º — Los cupones o recibos que se emiten como constancia de pago y comprobantes
habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades de
medicina prepagas; servicios de emergencias médicas; entidades deportivas,
culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines de lo
establecido en el Capítulo I de la Resolución General Nº 3419 (DGI) y sus
normas complementarias.

> 

>La R.G.
Nº 3803, arts. 1º, 2º y 19, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94,
inclusive:

> 

>COBRO
DE HONORARIOS PROFESIONALES.

> 

>ARTICULO
1º — A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, los profesionales y demás
prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante
válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo
facturas o recibos. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta
o alternada de los mencionados comprobantes.

> 

>Quienes
a la fecha de publicación oficial de la presente resolución general utilizaran
indistintamente ambos tipos de documentos, deberán optar, hasta el día 31 de
marzo de 1994, inclusive, por el empleo exclusivo de uno solo de ellos, a los
efectos indicados.

> 

>La
información de baja de los documentos que dejarán de utilizarse a partir de la
fecha fijada en el párrafo anterior, se efectuará mediante la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 446 (Nuevo Modelo), consignando en el
frente del mismo la leyenda «INFORMATIVO-Resolución General Nº 3803» y en el
apartado Observaciones «Baja de facturas/recibos, según artículo 1º, Resolución
General Nº 3803».

> 

>El alta
del comprobante a utilizar como consecuencia de futuras opciones, se informará
de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada Resolución
General. Asimismo, respecto del comprobante que dejará de usarse deberá
cumplimentarse la obligación establecida en el párrafo anterior.

> 

>Las
presentaciones indicadas en los párrafos precedentes se realizarán en la
dependencia de este Organismo ante la cual el responsable se encuentre
inscripto.

> 

>ARTICULO.
2º — En el caso de honorarios profesionales que se perciban a través de cajas
forenses y de colegios o consejos profesionales, los comprobantes -facturas o
recibos-, que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de dichos
honorarios, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Resolución
General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Si con
anterioridad se hubiera extendido factura o recibo, y existieran diferencias
entre los importes facturados originalmente y los percibidos de la aludida
manera, deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.

> 

>-
LOCACION DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

> 

>ARTICULO
19 — De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se
perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos los recibos
emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando se produzca la situación
contemplada en el párrafo siguiente. Los comprobantes extendidos por los
aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres o denominación
del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la
locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los
mismos.

> 

>Cuando
las aludidas locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor
agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos,
exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

> 

>En caso
de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, el recibo podrá ser
emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo
mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento
el apellido y nombres o denominación, y la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

>____________

> 

>B -
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION

> 

>ARTICULO
3º — Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:

> 

>a) las
reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades
pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016;

> 

>b)
Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que
presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente
cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas,
cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha
actividad;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 3º, pto. 1, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION.

> 

>ARTICULO
3º — A los fines previstos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:

> 

>1. En
su inciso b): a los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus
operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de
estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la
utilización de máquinas timbradoras.

>____________

> 

>c) las
entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones; las
entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las
cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control
de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción
Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u
oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.924; las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la Ley
Nº 24.241; las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la Ley Nº
24.557, y las entidades comprendidas en la Ley Nº 20.091, estas últimas sólo
por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;

>____________

> 

>Inciso
c) sustituido por R.G. Nº 4286.

> 

>Vigencia:
A partir de las operaciones realizadas desde el 1/7/96.

> 

>La
Circular Nº 1271, aclaró:

> 

>A los
fines establecidos en el artículo 3º, inciso c), de la Resolución General Nº
3419 (DGI) y complementarias, aclárase que no se encuentran comprendidas en la excepción
dispuesta por dicha norma, las operaciones que se indican seguidamente,
efectuadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones:

> 

>1.
VENTA DE BIENES MUEBLES.

> 

>1.1. De
uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.

> 

>1.2.
Recibidos en defensa del crédito.

> 

>2.
LOCACIONES DE BIENES MUEBLES

> 

>2.1.
Locaciones de cajas de seguridad.

> 

>3.
SERVICIOS A TERCEROS

> 

>3.1.
Procesamiento de datos con personal propio.

> 

>3.2.
Suministro de tiempo de computador.

> 

>3.3.
Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.

>____________

> 

>d) las
empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente
con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias
de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen
el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis
o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos
numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 4º, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>ARTICULO
4º — La excepción prevista en el inciso d) del artículo 3º de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, alcanza a las ventas de
pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios-por las
agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las
aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso que los
mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto
de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.

>____________

> 

>e) los
productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de
productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura
y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados,
únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales
relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su
caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como
modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente
los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.

> 

>Las liquidaciones
emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y
a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos
equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

> 

>Lo
dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o
comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y
entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado,
etc.);

>____________

> 

>La R.G.
Nº 619, art. 26, incorpora al presente régimen a determinados sujetos del
MONOTRIBUTO.

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 21, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>OPERACIONES
POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR.

> 

>ARTICULO
21. - Cuando se trate de las operaciones aludidas en el artículo 3º, inciso e)
de la Resolución General Nº 3419 (DGI) y en el artículo 18 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones, la identificación prevista en el artículo 8º de la citada
Resolución General -a los fines de la emisión de la liquidación a efectuar el
comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del
impuesto al valor agregado, reviste el comprador, cooperativa o intermediario.

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 10, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>ARTICULO
10. — Sin perjuicio de lo establecido por el último párrafo del inciso e) del
artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), la emisión de remitos o
documentos equivalentes podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o
intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos a
que se refieren los artículos 6º, 8º y 9º de la citada disposición.

>____________

> 

>f) los
comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 1º, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>ARTICULO
1º — Quedan comprendidos en el inciso f) del artículo 3º de la Resolución General
Nº 3419 (DGI), los agentes de mercado abierto, por las actividades que le son
propias.

>____________

> 

>g) las
empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos
mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y
similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete
mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 4027, estableció la obligación de emitir un comprobante -boleto o entrada- que
permita el acceso oneroso a los lugares habilitados que reúna mínimas
características y consignen determinados datos por parte de las empresas o
empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas,
bailantas, y similares, para que resulte procedente la excepción prevista en el
presente inciso.

>____________

> 

>h) los
concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode,
quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;

> 

>i)
quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas,
síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente
por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas
indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la
sociedad;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 3º, pto. 2, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION.

> 

>ARTICULO
3º — A los fines previstos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:

> 

>2. En
su inciso i): a los consejeros de sociedades cooperativas.

>_____________

> 

>j)
quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones
por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe
de tales honorarios o retribuciones;

> 

>k)
quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y
únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 1º, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>EXCEPCIONES.
VENTA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.

> 

>ARTICULO
1º — Se consideran comprendidas en los términos del inciso k) del artículo 3º
de la Resolución General Nº 3419 (DGI), las ventas de gas natural comprimido
(G.N.C.).

>____________

> 

>l) las
entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

> 

>m) quienes
vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente
con relación a dichas ventas;

> 

>n)
quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen
prestación del servicio doméstico por horas;

> 

>ñ)
quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se
verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:

> 

>1. que
las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales.

> 

>2. que
la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de
SEIS PESOS ($ 6.-);

>____________

> 

>-
Importe expresado en pesos ($) como consecuencia de la convertibilidad del
austral dispuesta por Ley Nº 23.928.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 5º, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>ARTICULO
5º — Cuando jurisdicciones provinciales o municipales, con relación a emisión
de comprobantes, fijen un importe distinto a SEIS PESOS ($ 6.-), -establecido
en el punto 2. del inciso ñ) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias-deberá considerarse, en la
respectiva jurisdicción, el menor de esos importes, a los efectos previstos en
dicho artículo.

>____________

> 

>3. que
no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de

>“tickets”.

> 

>o) las
entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o
compra;

>____________

> 

>-
Inciso o) incorporado por R.G. Nº 3599, art. 1º, pto. 1.

> 

>- Vigencia:
A partir del 19/11/92.

>____________

> 

>p) las
personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado
a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN
MIL PESOS ($ 1.000.-).

>____________

> 

>- Inciso
p) incorporado por R.G. Nº 3803, art. 24, pto. 1.

> 

>-
Vigencia: A partir del 5/3/94.

>____________

> 

>q)
Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas
expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal,
únicamente con relación a dichas ventas.

>____________

> 

>-
Inciso q) incorporado por R.G. Nº 3803, art. 24, pto. 1.

> 

>-
Vigencia: A partir del 5/3/94.

> 

>La R.G.
Nº 254, dispuso:

> 

>ARTICULO
1º — Inclúyese en la excepción prevista en el artículo 3º, inciso q), de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, a las
empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas
expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular
móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. La
excepción se aplicará únicamente con relación a esa modalidad operativa.

> 

>ARTICULO
2º — La excepción dispuesta en el artículo anterior será procedente sólo si:

> 

>1. Las
máquinas expendedoras cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos
en el primer párrafo del artículo 25 de la Resolución General Nº 3803 (DGI);

> 

>2. las
tarjetas expendidas por cada máquina tienen un precio único de venta;

> 

>3. las empresas
que utilicen las citadas máquinas, cumplen con los requisitos previstos en los
párrafos segundo y tercero del mencionado artículo 25.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 25, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>ARTICULO
25.- La excepción dispuesta por el inciso q) del artículo 3º de la Resolución
General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias -incorporado por el
artículo 24 de la presente-, procederá siempre que las correspondientes
máquinas expendedoras estén provistas de:

> 

>1. Un
dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado
(marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes
condiciones:

> 

>1.1.
Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su
recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo
momento.

> 

>1.2.
Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) -excepto únicamente en el caso
de alcanzar el tope de numeración - y/o retroceso de la cuenta, por ningún
medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

> 

>2. Un
efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

> 

>Los
propietarios de máquinas expendedoras deberán:

> 

>a)
Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/A, un punto de
venta por cada máquina;

> 

>b)
denunciar ante este Organismo las respectivas máquinas, de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la mencionada Resolución
General;

> 

>c)
informar a través de la presentación del formulario de declaración jurada Nº
446 (Nuevo Modelo), la cantidad de unidades expedidas conforme al dato que
registre el contador de la máquina. A tal fin el mencionado dato se consignará
en el rubro 1 del citado formulario, utilizando el concepto «tickets».

> 

>A los
efectos dispuestos en el párrafo anterior, cuando la cantidad de máquinas
instaladas supere los cuatro dígitos asignados como punto de venta, podrá
realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente,
agregando DOS (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva
de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada,
se consignará en la columna «Nro. suc. Pto. vta.» del F. 446/A y en el F. 446
(Nuevo Modelo) apropiándose los mencionados DOS (2) nuevo dígitos (01 a 99) de
los OCHO (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los
restantes SEIS (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades
expedidas conforme lo indicado en el precedente inciso c).

> 

>La
Circular Nº 1308, pto. 4, aclaró:

> 

>A los
efectos de lo dispuesto en el punto 1.1. del artículo 25 de la Resolución
General Nº 3803 (DGI), se considerará también cumplimentado el requisito de
«permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento», cuando el
personal de este Organismo tenga acceso, a su solo requerimiento, a la lectura
del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de
inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina
expendedora automática.

>____________

> 

>Las excepciones
dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión
de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria,
civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales,
reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que
se trate.

> 

>ARTICULO
4º — Las excepciones establecidas en el artículo 3º -salvo lo previsto en su
inciso q)-no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba
discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente,
prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la
operación efectuada. En ambas circunstancias, la factura o documento
equivalente a emitir deberá:

> 

>a) de
tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incisos k), l), y ñ), así
como de aquellos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o
remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos
mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incisos d) y g),
respectivamente: cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución
general;

> 

>b) de
tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: ajustarse
a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de
acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.

>____________

> 

>-
Artículo sustituido por R.G. Nº 3803, art. 24, pto. 2.

> 

>-
Vigencia: A partir del 5/3/94, inclusive. Salvo, para el inc. a) que regirá a
partir del 1º de abril de 1994, inclusive, -excepto que se estuvieran
utilizando comprobantes en las condiciones previstas en la presente resolución,
sus complementarias y modificatorias, con anterioridad a las modificaciones
introducidas por la R.G. Nº 3803- en cuyo caso la vigencia será a partir del 1º
de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en
existencia, la que fuere anterior.

> 

>La
Circular Nº 1308, pto. 3, aclaró:

> 

>La
modificación introducida al artículo 4º de la citada Resolución General Nº 3419
(DGI), dispuesta por el punto 2. del artículo 24 de la Resolución General Nº
3803 (DGI), no varía el criterio sustentado en el inciso e) del artículo 3º de
la primera de las Resoluciones Generales mencionadas, en cuanto autoriza como
modalidad operativa -cuando los usos y costumbres comerciales así lo indiquen-
la emisión de comprobantes por parte de los compradores, cooperativas, o
intermediarios -según el caso- en sustitución de la obligación de los
productores, cooperativas de productores y acopiadores y con sujeción a los
requisitos establecidos en dicha norma.

> 

>También
mantiene su validez el criterio establecido en dicho inciso, respecto de las
liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los
compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado.

>____________

> 

>C -
REQUISITOS Y FORMALIDADES NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO.

> 

>ARTICULO
5º — En todos los casos la factura, el remito o en su caso el documento
equivalente deberá emitirse como mínimo por triplicado, excepto de tratarse de
operaciones realizadas con sujetos que frente al impuesto al valor agregado
revistan el carácter de exentos, no responsables o consumidores finales, en
cuyo caso el comprobante -siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad
de perfeccionarse la operación de venta, prestación o locación- corresponderá
expedirse como mínimo por duplicado.

> 

>El
duplicado y triplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los
requisitos del documento que les diera origen. Los comprobantes que se emitan y
sus respectivas copias tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se
asigna seguidamente:

> 

>1.
Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o
locatario.

> 

>2.
Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y
contable.

> 

>3.
Triplicado, cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo primero: se entregará juntamente con el original al adquirente,
prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por separado,
ordenado por proveedor y cronológicamente por fecha de emisión, a disposición
del personal fiscalizador de este Organismo.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 2º, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>CANTIDAD
DE EJEMPLARES A EMITIR. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, EXENTOS O NO ALCANZADOS EN
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

> 

>ARTICULO
2º — Las facturas o documentos equivalentes identificados con la «C», que
emitan los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos
o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la
otra parte interviniente en la operación -comprador, locatario o prestatario-
revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en
dicho gravamen.

>____________

> 

>DATOS
QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES.

> 

>ARTICULO
6º — Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5º, deberán contener los siguientes datos:

> 

>1. respecto
del emisor:

> 

>1.1.
pre-impresos:

> 

>1.1.1.
nombres y apellido o razón social;

> 

>1.1.2.
domicilio comercial;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 11, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>ARTICULO
11 — El domicilio comercial indicado en el punto 1.1.2. del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), a consignar en la factura o documento
equivalente será el correspondiente al del establecimiento o lugar físico en
donde tenga lugar la emisión del comprobante, con prescindencia del procedimiento
adoptado conforme lo previsto en el artículo 5º.

> 

>De
tratarse de operaciones efectuadas a través de viajantes, corredores, etc., el
domicilio comercial estará referido al establecimiento o lugar físico de
entrega del comprobante mencionado en el párrafo anterior, asignado de acuerdo
a alguno de los procedimientos indicados en el artículo 5º.

> 

>En el
caso de remitos o documentos equivalentes, corresponderá considerar como
domicilio co mercial a aquel en el cual se encuentra ubicado el lugar de expedición
de los bienes (almacén o depósito).

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 20, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
MODIFICACION DEL DOMICILIO COMERCIAL.

> 

>ARTICULO
20 — De producirse una modificación del domicilio comercial a que se refiere el
artículo 11 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) y sus modificaciones, los
comprobantes en los que conste dicho domicilio podrán utilizarse por un plazo
máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día
inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo
domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes
declarados en el formulario 446 (Nuevo Modelo), el que fuera anterior.

> 

>A tal
efecto, el nuevo domicilio deberá ser denunciado ante esta Dirección General,
-de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3692 (DGI) y sus
modificaciones-, y consignado en todos los comprobantes existentes, precedido
de la leyenda «NUEVO DOMICILIO», con anterioridad a su uso.

>_____________

> 

>1.1.3.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

>____________

> 

>Nota:
La R.G. Nº 3703, art. 3º, dispuso, con vigencia a partir del 5/7/93:

> 

>ARTICULO
3º — Los documentos referidos en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus
complementarias y modificatorias deberán contener, sin excepción, el número de
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

> 

>Los
sujetos que tuvieran en su poder documentación impresa -oportunamente
denunciada ante este Organismo mediante el formulario Nº 446/ Nuevo Modelo- con
la leyenda «C.U.I.T. no posee», podrán continuar utilizándola hasta el día 30
de septiembre de 1993, inclusive, o hasta que se agote la existencia de la
misma, lo que fuere anterior.

> 

>A tal
efecto deberán sustituir, en esos comprobantes, con anterioridad a su uso, la
aludida leyenda por su número de Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).

>____________

> 

>1.1.4.
número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no
contribuyente;

> 

>1.1.5.
Suprimido.

>____________

> 

>- Punto
1.1.5. suprimido por R.G. Nº 3703, art. 1º, pto. 1.

> 

>-
Vigencia: A partir del 5/7/93.

>____________

> 

>1.1.6.
la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “NO
RESPONSABLE IVA”, según corresponda.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 4º, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>ARTICULO
4º — Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1.6. del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), los comprobantes que emita un sujeto exento
del impuesto al valor agregado, deberán contener la leyenda «IVA EXENTO».

>____________

> 

>1.2.
fecha de emisión;

> 

>1.3.
numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva.

> 

>La
numeración deberá constar de DOCE (12) dígitos, de los cuales:

> 

>a) los
CUATRO (4) primeros -de izquierda a derecha- identificarán el lugar de emisión
del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un
único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000.

> 

>De
tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de
venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva -a
cada uno de dichos lugares incluida la casa matriz o central- desde el 0001
hasta el 9998;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 9º, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>ARTICULO
9º — A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso a) del punto 1.3
del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), corresponderá
considerar comprendidos en el mismo a los depósitos o almacenes de los cuales
salgan los bienes, cualquiera fuere su destino y el título por el cual tenga
lugar dicha expedición.

> 

>En el
caso en que el depósito o almacén se encuentre físicamente ubicado en el mismo
lugar en el cual se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes,
el código a asignar deberá ser el mismo para ambos casos.

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 4º, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>ARTICULO
4º — La condición de consecutividad y progresividad a que se refiere el párrafo
segundo del inciso a), punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº
3419 (DGI), podrá no ser observada por aquellos contribuyentes y responsables
cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de
productos y la misma se realice a través de sistemas descentralizados de
emisión de comprobantes. En dicho caso la codificación alternada que se asigne
a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada
condición.

>____________

> 

>b) los
OCHO (8) restantes se asignarán al número de comprobante a emitir.

> 

>Dicha
numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir del 00000001.

> 

>En
aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función
de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en
el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación
a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la
casa central o matriz.

>___________

> 

>La R.G.
Nº 3434, arts. 3º, 5º y 27, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>DATOS A
CONSIGNAR EN LOS COMPROBANTES

> 

>ARTICULO
3º — La impresión por imprenta de la numeración a que se refiere el inciso b),
punto 1.3., del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), podrá ser
realizada con SEIS (6) dígitos hasta el 31 de mayo de 1992, inclusive. Los
comprobantes impresos por imprenta, de acuerdo a la citada condición, serán
considerados válidos hasta su total utilización.

> 

>ARTICULO
5º — A los fines establecidos en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419 (DGI), podrán ser aplicados -con carácter opcional- los
siguientes procedimientos:

> 

>1.
Asignado el código previsto en el inciso a) del mencionado punto,
exclusivamente, a cada establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal
sentido:

> 

>1.1. La
información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/A
estará referida al citado lugar físico, con prescindencia de la cantidad de
medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados -en dicho lugar- para
la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos,
máquinas, etc.).

> 

>1.2. La
totalidad de cada uno de los tipos de comprobantes habilitados e informados a
este Organismo -de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del Título III de
la Resolución General Nº 3419-, se asignarán por lote o cupo a cada medio de
emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de producto,
corredor, etc.).

> 

>En este
caso la condición de consecutividad y progresividad dispuesta para la
numeración a que se refiere el inciso b) del referido punto 1.3., se
considerará cumplimentada siempre que se lleven registros actualizados que
permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los comprobantes
asignados.

> 

>2. Asignando
el código previsto en el inciso a) del citado punto 1.3., a cada uno de los
lugares , medios, etc. afectados a la emisión de comprobantes, con
prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido:

> 

>2.1. La
información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/A
estará referida a cada uno de los medios o lugares habilitados para la emisión
de comprobantes (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones,
etc.).

> 

>2.2. Se
asignará a cada uno de los medios o lugares indicados en el punto anterior, en
forma independiente, el tipo de comprobante habilitados para cumplimentar la
obligación de emisión. En este caso, respecto de la numeración indicada en el
inciso b) del aludido punto 1.3. la condición de consecutividad y
progresividad, como así también lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
b)* del citado punto deberá observarse,
en forma independiente, con relación a cada uno de los aludidos medios o lugares.

> 

>Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respectos de los lugares
habilitados para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes,
etc.).

> 

>Nota:
Ver en apartado 1.1.2. del presente art. 6º, la R.G. Nº 3803, art. 7º
—sustituido por R.G. Nº 3939—, referente a la obligatoriedad de consignar
nuevos datos adicionales que deberán contener los comprobantes que emitan los
sujetos que posean puntos de venta habilitados para el desarrollo de sus
actividades.

> 

>Ver en
art. 11, la norma complementaria R.G. Nº 3803, art. 23, que reglamenta el
método de emisión de comprobantes para las ventas en ferias o exposiciones
temporarias, la cual remite a su vez a la aplicación del art. 5º de la R.G. Nº
3434.

> 

>CASA
CENTRAL O MATRIZ Y SUCURSALES. UTILIZACION PROVISIONAL DE COMPROBANTES. ALTAS O
BAJAS.

> 

>Art.
27: Cuando la emisión de comprobantes se efectúe originariamente en forma
centralizada en un único local, establecimiento, etc., y se hubiera optado por
el procedimiento al que se refiere el punto 1. del artículo 5º, y
posteriormente se produzca la apertura de una o más sucursales, locales,
agencias, o puntos de venta, o en su caso, se optare por el procedimiento
indicado en el punto 2. del citado artículo, el contribuyente o responsable
podrá seguir utilizando los comprobantes en los que conste el código
oportunamente informado (0000), con carácter de excepción, por un plazo máximo
de ciento veinte días corridos -contados a partir del día inmediato siguiente a
aquel en que se produjo dicha apertura-, o hasta el día en que se agote la existencia
de los comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada Nº 446
(nuevo modelo), el que sea anterior.

> 

>De
tratarse de casa matriz o central, con una única sucursal, agencia o punto de
venta, y posteriormente se produzca el cierre de éstas, el contribuyente o
responsable -cuando se hubiera optado por el procedimiento a que se refiere el
punto 1. del artículo 5º- podrá seguir utilizando los comprobantes en los
cuales conste el código oportunamente informado respecto de la casa matriz o central
(0001), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días
corridos -contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se
produzca dicho cierre-, o hasta el día en que se agote la existencia de los
comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada Nº 446 (nuevo
modelo), el que sea anterior.

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 19, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>OPERACIONES
DE EXPORTACION.

> 

>Art.
19: De tratarse de operaciones de exportación al extranjero corresponderá
emitir facturas o documentos equivalentes distintos a los utilizados en
operaciones realizadas en el mercado interno. Los citados comprobantes deberán
ser identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo a
través del formulario de declaración jurada Nº 446/A, bajo la leyenda
«OPERACIONES EXPORTACION».

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 8º, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art.
8º: Las facturas o documentos equivalentes que se emitan con relación a
operaciones de exportación al extranjero, deberán cumplimentar únicamente los
requisitos establecidos en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419 y en el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434.

>____________

> 

>1.4. número
del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la
operación.

> 

>El
requisito de pre-impresión dispuesto en los puntos 1.1. y 1.3. se entenderá
cumplimentado sólo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido
consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y
no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas
computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 8º, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
IMPRESION POR IMPRENTA. DEFINICION.

> 

>Art. 8º
— A los efectos previstos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419,
sus complementarias y modificatorias, deberá entenderse como «impresión por
imprenta» a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por
establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales
por los Organismos competentes.

> 

>Cuando
para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados
establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel
que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de
las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o
comercialización.

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 13, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art.
13: Los contribuyentes y responsables podrán realizar la impresión de sus
propios comprobantes -sin intervención de imprentas o empresas gráficas-
únicamente cuando a dicho fin utilicen sistemas con tecnología «laser», cuyas
características técnicas cumplimenten los siguientes requisitos mínimos:

> 

>1.
Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto.

> 

>2.
Memoria R.A.M.: no menor a CUATRO (4) megabytes.

> 

>3. Disco
rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60)
megabytes.

> 

>4.
Impresión de fondo de seguridad.

> 

>Lo
dispuesto precedentemente no es de aplicación respecto de imprentas o empresas
gráficas.

> 

>De
verificarse la impresión de conformidad con lo previsto en el párrafo primero,
deberá cumplimentarse las obligaciones a que se refiere el artículo 24 -párrafo
primero- de la Resolución General Nº 3434.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 21, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>IMPRESORAS
ELECTRONICAS POR DEPOSICION DE IONES

> 

>Art. 21
— Se consideran incluidas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 y
sus modificatorias, a las impresoras electrónicas por deposición de iones, que
reúnan las características técnicas establecidas en los puntos 1., 2., 3. Y 4.
del citado artículo.

>____________

> 

>Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este Organismo podrá autorizar
en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo
jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales- que el
precitado requisito se considerará también cumplimentado, cuando tratándose de
sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los
datos indicados en el punto 1.1. y de numeración correlativa y progresiva.

> 

>A tales
efectos los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota, por
duplicado, conteniendo los siguientes datos:

> 

>1.
Lugar y Fecha;

> 

>2.
apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.);

> 

>3.
detalle de la actividad desarrollada;

> 

>4.
detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de
comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de pre-impresión.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 28, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>GRANDES
CONTRIBUYENTES. INFORMACION. SISTEMAS COMPUTARIZADOS.

> 

>Art.
28: A los fines de lo dispuesto en el punto 4. del penúltimo párrafo del punto
1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, los contribuyentes y
responsables que revistan la calidad de grandes contribuyentes, deberán
informar:

> 

>a) si
el sistema es:

> 

>a.1) de
diseño propio,

> 

>a.2)
por encargo a un tercero, («a medida»),

> 

>a.3) o
por compra («software comercial»).

> 

>b) Individualización
del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva.

> 

>b.1)
Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del
área de sistema para el caso mencionado en a.1).

> 

>b.2)
Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del
área de sistema, apellido y nombre o razón social , domicilio comercial y clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del
desarrollo del sistema, para el punto a.2).

> 

>b.3)
Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del
área de sistema y apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del
¨software comercial», para el punto a.3).

> 

>c)
Detalle de «software» de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX,
UNIX, DB 2/ 3/4) y toda adaptación de los mencionados.

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 14, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art.
14: Los contribuyentes y responsables que revistiendo el carácter de “grandes
contribuyentes nacionales” o “grandes contribuyentes”, interpongan -hasta el
último día hábil del mes de diciembre de 1991, inclusive- la nota a que se
refiere el penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419, podrán realizar, con carácter de excepción, la emisión de
comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, hasta tanto
este organismo proceda a dictar la resolución general que individualice a los respectivos
responsables o, en su caso, notifique por resolución fundada la no autorización
del sistema propiciado.

>____________

> 

>(Ultimo
párrafo del punto 1. del art. 6º: Eliminado).

>____________

> 

>-Ultimo
párrafo del punto 1. del art. 6º eliminado por R.G. Nº 742, art. 17.

> 

>-Vigencia:
A partir del ................

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 7º, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art.
7º: La autorización a que se refiere la última parte del punto 1. del artículo 6º
de la Resolución General Nº 3419, podrá también otorgarse a los sujetos que
revistan el carácter de «grandes contribuyentes», aún cuando no se encuentren
bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

> 

>Para
tramitar la citada autorización, los responsables deberán presentar la
respectiva solicitud ante la dependencia jurisdiccional correspondiente.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 7º -sustituido por R.G. Nº 3.939-, dispuso, con vigencia a partir
del 8/2/95, inclusive, con efecto para la documentación que se emita a partir
del 1/1/96, inclusive, ó a la fecha en que se agoten los comprobantes en
existencia, la que fuera anterior. Hasta tales fechas serán de aplicación las
anteriores disposiciones del art. 7º de la R.G. Nº 3803, complementadas por la
Circular Nº 1326.

> 

>-
REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES.

> 

>ARTICULO.
7º — A los fines establecidos en el artículo 6º de la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los comprobantes clase A, B y
C, deberán contener, además de los datos indicados en el citado artículo:

> 

>1. La
fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para el
desarrollo de las mismas o, en su caso, la de las correspondientes a los
respectivos puntos de venta habilitados conforme a lo dispuesto en el artículo
5º de la Resolución General Nº 3434 (DGI). A tal fin, el precitado dato deberá
consignarse, en forma preimpresa, en el espacio previsto en el punto 2. del
artículo 9º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias,
precedido de la leyenda «Inicio de actividades».

> 

>En los
casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para el
ejercicio de las mismas, corresponderá consignar la fecha de inicio de la
actividad, profesión, oficio, etc.

> 

>2. El
primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión
efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado
por el Organismo competente, en el espacio indicado en el punto 7. del artículo
9º aludido en el punto anterior.

> 

>Lo
dispuesto en este punto no deberá ser cumplimentado por los responsables que
impriman la numeración de los comprobantes respectivos en el momento de emitir
los mismos.

> 

>Deberán
asimismo cumplimentar las disposiciones precedentes los comprobantes que emitan
los profesionales universitarios, por los honorarios correspondientes a la
prestación de sus servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., así
como los emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el
desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de
los prestatarios.

> 

>El
texto anterior -con vigencia a partir del 1/1/95, inclusive, o la fecha en que
se agoten los comprobantes en existencia, la que fuere anterior-, era:

> 

>-
REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES.

> 

>ARTICULO
7º — A los fines establecidos en el artículo 6º de la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los comprobantes deberán
contener, además de los datos indicados en el citado artículo:

> 

>1. De
tratarse de comprobantes clase «B» o «C» , la fecha de inicio de actividades en
el local o establecimiento habilitado para el desarrollo de las mismas. A tal
fin, el precitado dato deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio
previsto en el punto 2. del artículo 9º de la citada Resolución General,
precedido de la leyenda «Inicio de actividades».

> 

>2. El
primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión
efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado
por el Organismo competente, en el espacio indicado en el punto 7. del artículo
9º aludido en el punto anterior.

> 

>La R.G.
Nº 100 procedió a habilitar un registro fiscal que comprende a quienes realicen
la impresión y/o importación –para sí o para terceros- de los comprobantes
clases “A” y/o “B” previstos en el Título I de la R.G. Nº 3419, fijando
requisitos y condiciones , de los cuales cabe destacar:

> 

>Asignación
del “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.), establecido en los
artículos 23 y 26 de dicha resolución general; con validez máxima de UN (1)
año.

> 

>La
Circular Nº 1308, pto. 1, aclaró:

> 

>1. El
requisito de preimpresión exigido por el punto 1. del artículo 7º de la
Resolución General Nº 3803 (DGI), se considerará también cumplimentado, cuando
los responsables que emitan los comprobantes de sus operaciones mediante
sistemas computarizados, consignen el dato al que se refiere esa norma, en el
momento de impresión de los comprobantes, mediante el sistema computarizado
diseñado para su emisión.

> 

>La
Circular Nº 1326, aclaró:

> 

>A los
fines dispuestos en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3803 (DGI), no
constituyen locales o establecimientos habilitados al público consumidor,
aquellos en los que los profesionales universitarios realizan las actividades
inherentes a sus respectivas profesiones. Por lo tanto, aclárase que no
resultan comprendidos en la obligación establecida en el mencionado artículo,
los comprobantes que emiten los aludidos profesionales, únicamente por los
honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes,
consultantes, patrocinados, etc., toda vez que éstos no revisten el carácter de
público consumidor.

> 

>Similar
criterio será de aplicación respecto de los comprobantes emitidos por otros
prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad,
de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.

> 

>No
obstante los responsables a los que se refieren los párrafos precedentes, que hubieran
incorporado a los comprobantes que emiten, los datos exigidos por el artículo
referido, no podrán rehabilitar el empleo de los documentos que debieron
haberse anulado por aplicación del segundo párrafo del artículo 41 de la
Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

> 

>Nota:
Ver la R.G. Nº 3766 relativa al régimen de emisión, datos identificatorios
relacionados con el sistema de tarjetas de crédito y compra utilizado.

> 

>Ver en
el artículo 2º, la norma complementaria R.G. Nº 3803, art. 19, que dispone la
forma de emisión y validez de comprobantes para el caso de “Percepción a través
de intermediarios, locaciones alcanzadas por el IVA y bienes en condominio”.

>____________

> 

>2.
respecto del comprador, locatario o prestatario:

> 

>2.1. de
tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado:

> 

>2.1.1.
nombre y apellido o razón social;

> 

>2.1.2.
domicilio comercial;

> 

>2.1.3. clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda «IVA RESPONSABLE
INSCRIPTO».

> 

>2.2. de
tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor
agregado:

> 

>2.2.1.
nombre y apellido o razón social;

> 

>2.2.2.
domicilio comercial;

> 

>2.2.3.
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda «IVA
RESPONSABLE NO INSCRIPTO».

> 

>2.3. de
tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado:

> 

>2.3.1.
nombre y apellido o razón social;

> 

>2.3.2.
domicilio comercial;

> 

>2.3.3.
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

> 

>2.3.4.
leyenda «IVA NO RESPONSABLE» o «IVA EXENTO», según corresponda.

> 

>2.4. de
tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el
impuesto al valor agregado:

> 

>2.4.1.
leyenda «A CONSUMIDOR FINAL»;

> 

>2.4.2.
apellido y nombres , domicilio, clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I.
o en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.), únicamente cuando el
importe de la operación fuere igual o superior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

>____________

> 

>Importe
expresado en pesos ($) como consecuencia de la convertibilidad del austral
dispuesta por Ley Nº 23.928.

>____________

> 

>3. descripción
que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o
servicio locado, o el trabajo efectuado, debiendo indicar asimismo, cantidades
de los bienes enajenados.

> 

>El
requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de
sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos
de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite-
de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo
de la codificación empleada en la operación.

> 

>4.
precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente
en el importe total de la operación.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 15, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art.
15: En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, corresponderá
indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

>____________

> 

>5. con
relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido
en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

> 

>5.1. de
tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:

> 

>5.1.1.
por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá
discriminarse:

> 

>a) la
alícuota a que está sujeta la operación;

> 

>b) el
monto del impuesto resultante;

> 

>c) el
monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;

> 

>d) el
importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma
aplicable.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 9º, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art.
9º: A los fines dispuestos por el inciso d) del punto 5.1.1. del artículo 6º de
la Resolución General Nº 3419, corresponderá indicar sólo el importe de la
percepción efectuada de acuerdo con los regímenes de percepción establecidos o
que establezca esta Dirección General.

>____________

> 

>5.1.2.
por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el
gravamen, deberá discriminarse:

> 

>a) la
alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;

> 

>b) el
impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo ... (II)
del Título V de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones;

> 

>c)
otros tributos que no integran el precio neto gravado.

> 

>Cuando
las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso -de acuerdo con lo
previsto por el artículo 60 del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones-, se
insertará en el comprobante respectivo la leyenda «A CONSUMIDOR FINAL»;

>____________

> 

>Nota:
Ver la Circular Nº 1305 referente a la opción de facturación en relación a la
compra de bienes de uso (maquinaria agrícola) por un grupo de adquirentes.

> 

>Ver a
continuación del pto. 1.1. del art. 8º, la norma complementaria R.G. Nº 3803,
art. 6º, respecto a las condiciones y requisitos de facturación en el caso de
ventas de bienes de uso.

>____________

> 

>5.1.3.
por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o
consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la
operación.

> 

>Nota:
Ver la R.G. 4333 referida a la solicitud de autorización para discriminar el
gravamen a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren
exentas o no alcanzadas por el impuesto.

> 

>No
obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y
complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor
agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo
previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

> 

>La R.G.
Nº 3593, art. 1º, dispuso, con vigencia a partir del 29/10/92:

> 

>Art.1º:Los
proveedores de las empresas editoras indicadas en el segundo artículo
incorporado a continuación del artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán consignar
en el comprobante “B” que, conforme lo establecido en la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus normas complementarias y modificatorias, emitan por las ventas
de papel prensa y papeles –estucados o no- concebidos para la impresión de
libros, revistas y otras publicaciones, efectuadas a las precitadas empresas,
el importe del gravamen contenido en el total facturado.

> 

>Lo
dispuesto precedentemente se formalizará mediante nota asentada dentro y al pie
del recuadro correspondiente al detalle de los datos de la operación de venta
pertinente.

> 

>5.2. de
tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen: en ningún caso
corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que
recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el
comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate;

> 

>6.
nombres y apellido o razón social, y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se
realizó la misma.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, arts. 24 y 25, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>IMPRESION
DE COMPROBANTES

> 

>Art. 24
- En los casos en que la impresión por imprenta de los comprobantes a utilizar
para cumplimentar las obligaciones establecidas en el Título I de la Resolución
General Nº 3419, fuera realizada directamente por los contribuyentes y
responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, dichos
sujetos quedan obligados a observar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la
citada resolución general. Con relación al requisito previsto en el punto 6.
del artículo 6º de la referida norma, el mismo se cumplirá indicando los datos
del contribuyente o responsable, o en su caso, los de la empresa del
extranjero.

> 

>De
realizarse la referida impresión en el extranjero, los contribuyentes o
responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de
declaración jurada Nº 479, copia de la factura o documentación emitida por la
empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.

> 

>Art. 25
- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes a que se refiere el
artículo anterior, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario,
el requisito dispuesto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General
Nº 3419 deberá estar referido a la empresa que tuvo a su cargo la
correspondiente impresión, quedando está obligada a cumplimentar lo establecido
en el íitulo IV de la citada resolución general.

> 

>En este
supuesto, la nota a que se refiere el artículo 37 de la aludida resolución
general, deberá ser entregada por el contribuyente o responsable al
intermediario, quien a su vez deberá entregarla a quien efectivamente realice
el trabajo de impresión.

> 

>Nota:
Ver en Apartado 1. del presente artículo (6º) la R.G. 3803 art. 7º pto. 2. y la
Circular Nº 1326 que aclara la no obligatoriedad de consignar los datos
exigidos por el artículo 7º de la R.G. Nº 3803, en la emisión de comprobantes
por parte de profesionales universitarios, sobre determinados honorarios.

>____________

> 

>El
requisito correspondiente a la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y en su caso, la condición de inscripto en el impuesto al valor
agregado, se acreditarán únicamente mediante el CERTIFICADO o LA CONSTANCIA DE
INSCRIPCION, según corresponda, otorgada por este Organismo. A dicho fin el
adquirente, locatario o prestatario deberán exhibir el original y entregar
fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación
aportando fotocopia de los mismos autenticada con la firma original del
contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 8º (sustituido por R.G. Nº 3592, art. 2º), dispuso, con vigencia
para la sustitución a partir del 28/10/92:

> 

>Art. 8º
- Cuando una misma operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo
tipo de comprobante, corresponde proceder conforme a lo siguiente:

> 

>1. Contribuyentes
y responsables obligados a documentar sus operaciones en formularios con
numeración pre-impresa: se deberá trasladar el importe parcial obtenido en cada
uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar
cada ejemplar en forma independiente. A los efectos de las registraciones
deberá consignarse el número de documento de la primera hoja.

> 

>2.
Contribuyentes y responsables autorizados a imprimir la numeración de los
documentos a través de sistemas computarizados, conforme lo previsto en la
última parte del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus
normas complementarias y modificatorias, deberá optarse entre los sistemas que
se establecen a continuación:

> 

>2.1.
Utilizar el procedimiento indicado en el apartado 1. imprimiendo, en este caso,
un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para
documentar la operación; o

> 

>2.2.
asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo
número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de la
misma y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1
de n; 2 de n; ..........; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los
subtotales obtenidos en cada hoja a la o a las siguientes.

> 

>Habiendo
optado por uno u otro procedimiento, el mismo deberá utilizarse uniformemente
para todas las operaciones que realice el contribuyente.”

>____________

> 

>D -
DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS, REMITOS, GUIAS, ETC.

> 

>Art. 7º
- Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, deberá
efectuarse con respaldo documentario (factura, remito, guía, etc.), aún cuando
se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la
compra-venta (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y
sucursales, etc.).

> 

>La
documentación a emitir deberá contener como mínimo los siguientes datos:

> 

>a) Los
enumerados en los puntos 1. (excepto el 1.4.) y 2. del artículo 6º;

> 

>b)
descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 13, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art. 13
- Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de
los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), el requisito
establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419,
se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes
transportados.

> 

>c)
apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista, cuando
corresponda;

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 12, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>TRASLADO
Y ENTREGA DE PRODUCTOS

> 

>Art. 12
- La información referida a los datos contenidos en el inciso c) del artículo
7º de la Resolución General Nº 3419, deberá cumplimentarse sólo cuando el
traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.

>____________

> 

>d)
apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se
realizó la misma.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3445, art. 7º, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art. 7º
- De tratarse de los comprobantes a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, se considerará válida la
numeración pre-impresa en la documentación que se emita en cumplimiento de
otras normas nacionales, provinciales o municipales.

>____________

> 

>A los
fines previstos en el párrafo primero se considerarán válidos los comprobantes
(guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales,
provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes,
siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en el párrafo
anterior.

> 

>En los
casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento
de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida
deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder
junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de
descarga.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 9º, dispuso, con vigencia en lo referido a remitos: 1º de julio
de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia,
la que fuera anterior. En lo referido a la restante documentación: 1º de abril
de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia,
la que fuera anterior:

> 

>-
REMITOS, NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS.

> 

>Art. 9º
— Los remitos a que alude el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus
complementarias y modificatorias, como así también las notas de pedido, órdenes
de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, no deberán
individualizarse con las letras «A», «B» o «C», y se mantendrán a disposición
de esta Dirección General durante un período no inferior a DOS (2) años,
contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

> 

>Los
precitados documentos deberán estar identificados con la letra «X», y la
leyenda «DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA», ambas preimpresas, ubicadas en
forma destacada en el centro del espacio superior de los mismos.

> 

>Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando la documentación
mencionada corresponda a operaciones internas de una misma empresa o se trate
de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del artículo 7º de la
resolución general antes citada y en el artículo 11 de la presente.

> 

>La R.G.
Nº 3803, arts. 10,11 y 12, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94,
inclusive:

> 

>Art. 10
— Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte,
podrán incorporarse en el remito originario los datos completos -establecidos
en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus
complementarias y modificatorias- de los sucesivos transportistas, o bien, a
los fines dispuestos en el citado artículo, resultará válido el comprobante que
emitan los mismos (por ejemplo: guía de ferrocarriles).

> 

>En caso
de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios
o transportistas deberán emitir el comprobante previsto por el citado artículo
7º, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino
final (por ejemplo: puerto de embarque).

> 

>Art. 11
— Las cartas de porte, guías aéreas, etc., se considerarán documentos
equivalentes a los remitos, siempre que encuentren su origen en convenios internacionales
o en normas nacionales que determinen su uso obligatorio.

> 

>Art. 12
— Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección
de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito
global por cada recorrido diario efectuado, el que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 9º de la presente y contener los datos establecidos en
el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias.

> 

>A los
efectos señalados en el párrafo anterior será válida la planilla donde con los
datos requeridos- el transportista registre, en el momento de la recolección,
la cantidad de producto retirada de cada tambo.

>____________

> 

>E -
IDENTIFICACION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. CLASE “A”, “B” y “C”.
TALONARIOS POR SEPARADO.

> 

>Art. 8º
- Las facturas o documentos equivalentes que se emitan, deberán estar
identificados con las letras que, para cada caso, se establecen a continuación:

> 

>1. De
tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

> 

>1.1.
Por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables
no inscriptos: letra “A”.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 6º, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

> >*VENTA DE BIENES DE USO.

> 

>Art. 6º
— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen -a
sujetos que revistan la calidad de responsables no inscriptos o no alcanzados
por dicho gravamen- ventas de bienes que para los adquirentes tengan el
carácter de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,
párrafo segundo, del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones-, o que en la
etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos
los casos facturas clase “A”, y consignar en la misma el destino
correspondiente al bien vendido.

>____________

> 

>1.2.
Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor
agregado revistan la calidad de consumidores finales, exentos o no
responsables: letra “B”.

> 

>A tal
efecto, los responsables deberán utilizar un sistema de comprobantes
(talonarios por separado) para cada una de las situaciones mencionadas en los
puntos 1.1. y 1.2., con una correlación numérica independiente ajustada a lo
establecido en el punto 1.3. del artículo 6º.

> 

>2. De
tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado,
exentos o no alcanzados por dicho tributo: letra «C».

>____________

> 

>La R.G.
Nº 619, art. 25, incorpora a los sujetos del MONOTRIBUTO al presente régimen,
cumplimentando determinados requisitos.

> 

>La R.G.
Nº 3434, arts. 2º y 10, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>CANTIDAD
DE EJEMPLARES A EMITIR. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, EXENTOS O NO ALCANZADOS EN
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

> 

>Art. 2º
- Las facturas o documentos equivalentes identificados con la «C», que emitan
los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos, o no
alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la otra
parte interviniente en la operación - comprador, locatario o prestatario -
revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en
dicho gravamen.

> 

>Art. 10
- Las palabras «ORIGINAL», «DUPLICADO», y «TRIPLICADO», así como las letras
«A», «B» y «C» deben obligatoriamente figurar en las facturas o documentos
equivalentes que se emitan, no siendo necesario que las mismas cumplan con la
condición de pre-impresión prevista en el punto 1. del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419.

> 

>Nota:
Ver además, como nota al art. 6º, el art. 8º de la R.G. Nº 3.445.

>____________

> 

>MEDIDAS
MINIMAS DEL COMPROBANTE. UBICACION DE DETERMINADOS DATOS

> 

>Art. 9º
- Los comprobantes indicados en el artículo anterior así como los remitos,
deberán tener un tamaño mínimo de 0,15 m. ancho por 0,20 m. de largo y ajustarse
a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de determinados datos:

> 

>1. En
el espacio superior izquierdo deberá consignarse: apellido y nombres o razón
social y domicilio comercial del emisor y la leyenda “IVA RESPONSABLE
INSCRIPTO”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “NO RESPONSABLE IVA”, según
corresponda.

> 

>2. En
el espacio superior derecho corresponderá indicar:

> 

>2.1.
numeración pre-impresa, en el centro de dicho espacio;

> 

>2.2.
fecha de emisión;

> 

>2.3. clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor;

> 

>2.4.
número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de
no responsable, del emisor;

> 

>2.5.
Suprimido.

>____________

> 

>- Punto
suprimido por R.G. Nº 3703, art. 1º, pto. 1.

> 

>-
Vigencia: A partir del 5/7/93.

>____________

> 

>Los
datos mencionados precedentemente deberán estar identificados con claridad y
uniformidad y figurar en un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07 m. de
ancho por 0,03 m. de largo.

> 

>3. En
el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra «A»,
«B» o «C», según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.

> 

>4.
Identificación del adquirente, locatario o prestatario, conforme lo establecido
en el punto 2. Del artículo 6º.

> 

>5.
Condiciones de venta.

> 

>6. Los
datos mencionados en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6º se indicarán a
continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo los mismos
estar dispuestos en forma vertical u horizontal.

> 

>7. Los datos
referidos en el punto 6. del artículo 6º, se consignarán en el espacio inferior
izquierdo.

>____________

> 

>Nota:
Ver la R.G. Nº 4027 que establece determinadas características que debe reunir la
emisión del comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los
lugares habilitados, por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a
la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, para
que resulte procedente la excepción prevista en el inciso g) del artículo 3º de
la R.G. Nº 3419.

>____________

> 

>A los
fines previstos en el párrafo anterior se aprueban los modelos tipo de
comprobantes que se consignan en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte
integrante de esta resolución general.

> 

>Los
restantes datos a que se refiere el artículo 6º, como así también aquellos que
-en función de la actividad o modalidad operativa- deban incorporarse, podrán
ser consignados sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante,
siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e
importes correspondientes a la operación efectuada.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 14, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art. 14
- Las empresas permisionarias de ENCOTEL que presten servicios de entrega de
encomiendas por el servicio internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar
lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º - segundo párrafo - y la ubicación de
datos prevista en el artículo 9º, de la Resolución General Nº 3419, únicamente
respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes.

> 

>Nota:
Ver en apartado 1.1.2. del art. 6º, la R.G. Nº 3803, art. 7º -sustituido por
R.G. Nº 3.939- y su texto anterior, que estableciera los nuevos datos que
deberán ubicarse en los puntos 2 y 7, respectivamente, del presente artículo
(9º); la Circular Nº 1308, pto. 1., que aclara sobre el requisito de
preimpresión dispuesto por R.G. Nº 3803, art. 7º, pto. 1. y la Circular Nº 1326
que aclara la no obligatoriedad de consginar los datos exigidos por el art. 7º
de la R.G. Nº 3803 en la emisión de comprobantes por parte de profesionales
universitarios, sobre determinados honorarios.

>____________

> 

>F -
SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRONICOS, ETC. MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE
«TICKETS». CONDICIONES Y REQUISITOS.

> 

>Art. 10
- Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas
computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, el comprobante
expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones previstas en los
artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, revistiendo la respectiva cinta testigo,
formulario o listado continuo - cualquiera fuera su tipo - el carácter de
comprobante de las operaciones realizadas.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, art. 15, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>MAQUINAS
REGISTRADORAS. EMISION DE TICKETS.

> 

>Art. 15
- Las máquinas registradoras que emitan «tickets» o «vales», no se encuentran
comprendidas en los sistemas mencionados en el artículo 10 de la Resolución
General Nº 3419, no debiendo en consecuencia dichos comprobantes cumplimentar
los requisitos y condiciones a que se refiere dicho artículo.

>____________

> 

>Art. 11
- La facturación de operaciones al contado y con consumidores finales podrá efectuarse
a través de máquinas registradoras que emitan «tickets» o vales cuando el
importe de la operación resulte igual o inferior a PESOS SEIS ($ 6.-) o se
trate de las actividades o sujetos indicados en el Anexo VI, que forma parte
integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si
dichas máquinas cumplimentan en su totalidad los siguientes requisitos:

> 

>1. Que
posean cinta de auditoría o cinta testigo.

> 

>2. Que
el vale o ticket emitido para su entrega al adquirente, locatario o
prestatario, contenga como mínimo los siguientes datos:

> 

>2.1.
Fecha de emisión.

> 

>2.2.
Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la
numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de
registro de vales o “tickets” de la máquina. De tratarse de máquinas
registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a
cero (0) o uno (1), cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá
llevar un detalle de vales o «tickets» emitidos por cada total obtenido.

> 

>2.3.
Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.), del emisor.

> 

>2.4.
Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

> 

>2.5.
Importes parciales y monto total de cada operación.

> 

>3. Que
tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revertir
operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren
consignados en el vale o «ticket» emitido. Lo dispuesto precedentemente no
obsta la anulación o rectificación parcial de importes registrados en el
comprobante, siempre que dichos actos se efectúen con carácter previo a la
totalización de la operación.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 22, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
MAQUINAS REGISTRADORAS. ANULACION DE FUNCIONES.

> 

>Art. 22
— A los efectos establecidos en el primer párrafo del punto 3. del artículo 11
de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, las
funciones que deben tener inutilizadas las máquinas registradoras que emiten
«tickets» o vales, son aquellas que permiten:

> 

>1. que
una vez que el «ticket» o vale ha sido totalizado y emitido, y que
consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el
equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas;

> 

>2.
cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos
totales de ventas acumulados.

> 

>La
precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales
consignados en el “ticket” o vale, antes de su totalización, anulación que
también deberá constar en la respectiva cinta testigo.

>____________

> 

>El
referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por aquellos sujetos
autorizados expresamente por este Organismo, que desarrollen actividades de
análogas características operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI.

>____________

> 

>La R.G.
Nº 3434, arts. 16 y 17, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art. 16
- Los contribuyentes y responsables que utilicen máquinas registradoras que
emitan “tickets” o “vales”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
Resolución General Nº 3419, quedan obligados a informar - mediante presentación
del formulario de declaración jurada Nº 446/A - el código asignado a cada una
de ellas.

> 

>Cuando
se tratare de un único local o establecimiento y se tuviere habilitada e
informada una sola máquina registradora no corresponderá cumplimentar la
obligación dispuesta en el párrafo anterior.

> 

>Art. 17
- En los «tickets» que se emitan de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 de la Resolución General Nº 3419, deberá constar la calidad del emisor
respecto del impuesto al valor agregado, y el código correspondiente a la
máquina registradora de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del
artículo anterior.

> 

>Los
precitados requisitos, así como los establecidos en los puntos 2.3 y 2.4 del
citado artículo, podrán constar pre-impresos por imprenta al frente o al dorso
del respectivo “ticket”.

> 

>La R.G.
Nº 3.445, arts. 12 y 16, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art. 12
- Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con lo previsto por el
último párrafo del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, soliciten
autorización para utilizar máquinas registradoras deberán presentar nota -
original y duplicado-, indicando los siguientes datos:

> 

>1.
Lugar y Fecha.

> 

>2.
Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y, de corresponder,
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

> 

>3.
Detalle de la actividad desarrollada.

> 

>4.
Cantidad de operaciones diarias efectuadas.

> 

>5.
Causas que justifiquen la utilización de máquina registradora.

> 

>La
referida presentación se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la
que el solicitante se encuentre inscripto o, en su caso, en la que corresponda
a la jurisdicción de su domicilio.

> 

>La
dependencia interviniente deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la
solicitud interpuesta, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados
a partir de la fecha de su presentación.

> 

>Durante
el citado lapso la dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado,
pudiendo a dicho fin requerir información complementaria que considere
necesaria.

> 

>La
jefatura de la respectiva Región o de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, según corresponda, emitirá - dentro del plazo fijado en el párrafo
anterior - resolución fundada autorizando o rechazando el pedido formulado, la
que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

> 

>Hasta
tanto no se practique la notificación indicada en el párrafo anterior, el
interesado no podrá utilizar máquinas registradoras a los fines de la emisión
de comprobantes.

> 

>Art. 16
- Los comprobantes que emitan las farmacias mediante la utilización de sistemas
computarizados, serán considerados como “tickets” en la medida en que dichos
comprobantes cumplimenten , como mínimo, los requisitos establecidos en el
punto 2. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419.

> 

>En
dicho caso, deberá efectuarse la registración en la forma y plazos previstos
por el último párrafo del artículo 20 y el último párrafo del artículo 23, de
la citada resolución general.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 13, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
FARMACIAS. EMISION DE COMPROBANTES.

> 

>Art. 13
— Las farmacias podrán emitir «tickets» en las condiciones establecidas en el
artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias, o los comprobantes mencionados en el artículo 16 de la
Resolución General Nº 3.445 y sus modificatorias, aun cuando se trate de ventas
de productos no medicinales, siempre que las mismas se efectúen en locales
habilitados como farmacias.

> 

>Asimismo,
por las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras
sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares,
deberán emitir factura o documento equivalente por el total de la operación, en
el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración
será efectuada, también, por el total de la operación.

> 

>En el
comprobante emitido deberá dejarse constancia del importe abonado por el
afiliado, y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual,
de medicina prepaga, etc.

> 

>Las liquidaciones
practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, de medicina prepaga,
etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no
deben cumplimentar necesariamente los requisitos establecidos en la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

> 

>La R.G.
Nº 3803, art. 23, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
VENTAS EN FERIAS O EXPOSICIONES TEMPORARIAS.

> 

>Art. 23
— Cuando se efectúen ventas en ferias o exposiciones temporarias, se podrán
utilizar máquinas registradoras que emitan “tickets”, en la medida que los
bienes comercializados resulten adquiridos por sujetos que revistan, frente al
impuesto al valor agregado, el carácter de consumidores finales, y el total de
cada operación resulte igual o inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500). En tal
caso, la máquina registradora deberá estar denunciada ante este Organismo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Resolución General Nº 3419,
sus complementarias y modificatorias.

> 

>De utilizarse
en los referidos eventos, facturas o documentos equivalentes, será de
aplicación lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución General Nº 3434 y
sus modificaciones.

> 

>Los
duplicados de los formularios presentados en las distintas dependencias o fotocopias
autenticadas de los mismos -Fs. Nros. 445 (Nuevo Modelo), 446 (Nuevo Modelo) y
446/A- deberán ser exhibidos por los expositores junto a la respectiva máquina
o en lugar visible.

> 

>Nota:
Ver las normas complementarias: R.G. Nº 3542, respecto a Inhabilitación de
máquinas registradoras -informadas-, por incumplimiento de requisitos y
condiciones; R.G. Nº 3545 sobre Emisión de Comprobantes. Sistemas de percepción
de ingresos por peaje; y R.G. Nº 3766, art. 2º, referido al Régimen de emisión
de comprobantes. Datos identificatorios relacionados con el sistema de tarjetas
de crédito y compra utilizado.

>____________

> 

>Art. 12
- Los vales o “tickets” emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán ser:

> 

>a)
Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como
constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o
sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga
implantado a los fines del control interno;

> 

>b)
perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e
importes que deben estar contenidos en el mismo, como consecuencia de la
operación efectuada.

> 

>Art. 13
- A los fines establecidos por el artículo 2º será considerado como comprobante
válido el vale o “ticket” que cumplimente en su totalidad los requisitos
mínimos previstos en el punto 2. Del artículo 11 y en el artículo 12 y siempre
que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras informadas ante este
Organismo, que observen las condiciones dispuestas en los puntos 1. y 3. del
precitado artículo 11.

> 

>De no
reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior,
deberá emitirse otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los
artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.

> 

>Asimismo,
no corresponderá la emisión de vale o “Ticket” en el caso de las operaciones
con consumidores finales comprendidas en el punto 2.4.2. del artículo 6º.

> 

>En los
casos en que la máquina registradora utilizada no posibilite la impresión de
algunos de los datos indicado en el punto 2.3. del artículo 11 o cuando los
mismos no se encontraren preimpresos por imprenta, éstos deberán ser
consignados - con carácter de excepción - hasta el 31 de diciembre de 1991,
inclusive, en el reverso del comprobante emitido, mediante la utilización de
sello.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.434, art. 18, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>UTILIZACION
CONJUNTA DE SISTEMAS DE EMISION.

> 

>Art.
18: A los efectos de la emisión de comprobantes podrá utilizarse, en forma complementaria
o alternativa, sistemas manuales y computarizados, debiendo observarse para
cada uno de los sistemas habilitados lo establecido en el segundo párrafo del
inciso b) del punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3.419.

> 

>Nota:
Ver norma complementaria, R.G. N° 3.542, respecto a inhabilitación de máquinas
registradoras -informadas- por incumplimiento de requisitos y condiciones.

>____________

> 

>G -
SITUACIONES ESPECIALES.

> 

>FACTURACION
DE SERVICIOS PUBLICOS.

> 

>Art. 14
- Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, provisión
de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el
destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la
misma , a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán
no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción
de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6º.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.434, art. 14, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art. 14
- Las empresas permisionarias de ENCOTEL que presten servicios de entrega de
encomiendas por el servicio internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar
lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º - segundo párrafo - y la ubicación de
datos prevista en el artículo 9º, de la Resolución General Nº 3.419, únicamente
respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes.

> 

>La R.G.
N° 3.445, art. 5°, dispuso, con vigencia a partir del 27/12/91:

> 

>Art. 5º
- La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de
electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la
facturación de los servicios públicos, conforme con lo previsto por el artículo
14 de la Resolución General Nº 3.419.

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 14, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>-
SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS. FACTURACION DIRECTA A USUARIOS.

> 

>Art. 14
— Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados
por los estados provinciales o municipales, cuya facturación y cobro son
efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos
-por sí o por intermedio de terceros-, se consideran incluidos en el artículo
14 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.

>____________

> 

>EMISION
DE NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

> 

>Art. 15
- Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en
concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses,
etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban cumplimentarse con
relación al comprobante emitido por la operación originaria.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.434, art. 20, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>NOTAS
DE DEBITO Y/O CREDITO. COMPROBANTES ALTERNATIVOS.

> 

>Art.
20: Las notas de débito y/o de crédito que emitan los sujetos alcanzados por
las normas de la Resolución General Nº 3.419 podrán ser confeccionadas en los
mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de
la operación originaria.

>____________

> 

>SISTEMAS
OPERATIVOS ESPECIALES. EMISION DE COMPROBANTES. AUTORIZACION EXPRESA.
REQUISITOS Y CONDICIONES.

> 

>Art. 16
- Cuando las características que revistan las operaciones desarrolladas por los
responsables obligados a emitir comprobantes, impidan el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del
adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones de venta o la exposición
de la discriminación requerida en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6º,
este Organismo podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de
comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de dichas obligaciones.

> 

>A tales
efectos, los interesados deberán presentar -ante la dependencia de este
Organismo en que se encuentren inscriptos- nota por duplicado, conteniendo los
siguientes datos:

> 

>1.
Lugar y fecha;

> 

>2.
apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.);

> 

>3. detalle
de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada;

> 

>4.
causas que impidan el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo
primero;

> 

>5.
detalle del sistema propiciado.

> 

>Asimismo
corresponderá adjuntar a la precitada nota, un modelo de cada uno de los
comprobantes cuya autorización se solicita.

> 

>La
dependencia interviniente de este Organismo deberá expedirse sobre la
aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el
precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado,
pudiendo requerir los elementos de valoración que estime necesarios a tal
efecto.

> 

>La
jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes
Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo
anterior-, resolución fundada aceptando o rechazando el pedido formulado, la
que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

> 

>Los
comprobantes que expida el interesado -conforme el modelo pendiente de
aprobación - se considerarán válidos a los fines de las obligaciones regladas
en el presente Título I, desde la fecha en que se formalice la correspondiente
solicitud, hasta el decimoquinto día, inclusive, contado a partir de la fecha
de notificación de la precitada resolución, cuando por la misma se rechace el
pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión
de comprobantes, de acuerdo con las condiciones y formas determinadas en el
presente Título I.

>____________

> 

>Nota:
Ver la R.G. N° 3.545, relativa al régimen de emisión de comprobantes para el
sistema de percepción de ingresos por peaje.

>____________

> 

>TITULO
II - REGISTRACION

> 

>A -
SUJETOS OBLIGADOS.

> 

>Art. 17
- Los contribuyentes y responsables que deban emitir comprobantes -de acuerdo
con lo establecido en el Título I de esta Resolución General-, por las
operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 1º, quedan obligados a
registrar los mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se
disponen en el presente Título. Igual obligación corresponderá cumplimentarse
respecto de los comprobantes que reciban por las precitadas operaciones.

> 

>Sin
perjuicio de la excepción establecida por el artículo 3º los contribuyentes y
responsables comprendidos en los incisos b), d), e), g), h), j), k) y ñ) de
dicho artículo, deberán asimismo efectuar la registración de sus operaciones de
acuerdo a las formas, condiciones y plazos que se disponen en este Título.

> 

>Con
relación a los contribuyentes y responsables indicados en los restantes incisos
del referido artículo 3º, el hecho de no estar obligados a registrar sus
operaciones atendiendo a lo previsto en este Título, no obsta el cumplimiento
que -en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza
tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc. - establezcan otras
disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad,
operación o sujeto.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 17, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>Art. 17
— A los fines establecidos en el Título II de la Resolución General N° 3.419,
sus complementarias y modificatorias, no resultará obligatorio tener
habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de
venta, cuando la registración de los comprobantes emitidos en dichos lugares se
efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que la
correspondiente registración permita individualizar las operaciones realizadas
en cada lugar de emisión.

> 

>A tal
efecto, la obligación de información dispuesta en el artículo 27 de la norma
indicada en el párrafo anterior, estará referida -respecto de cada sucursal,
agencia, local o punto de venta- a la individualización de los comprobantes
utilizados y/o a utilizar en cada uno de los aludidos lugares.

> 

>La R.G.
N° 619, art. 27, dispuso:

> 

>Art. 27
— Los sujetos inscriptos en el régimen simplificado quedan exceptuados de incumplir
con las obligaciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, para la registración de operaciones de compra
y de venta de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones, que realicen y/o
contraten.

>____________

> 

>B -
LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR.

> 

>Art. 18
- A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá utilizar los
libros y regis tros que, para cada caso, se indican a continuación:

> 

>a)
contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar
estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo a
lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales.

> 

>b)
contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados
contables: libros o registros - manuales o computarizados -que cumplimenten las
formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4 y en su caso, 5, del
artículo 54 del Código de Comercio.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.434, art. 22, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>LIBROS
A UTILIZAR

> 

>Artículo
22: Los libros o registros a los que se refiere el artículo 18, inciso b); de
la Resolución General Nº 3.419, deberán estar encuadernados y foliados.

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 18, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94:

> 

>Art.
18- Los libros o registros que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22
de la Resolución General N° 3.434 y sus modificaciones, deben encontrarse
encuadernados y foliados, son aquellos en los cuales la registración se efectúe
mediante métodos manuales. Cuando las registraciones se realicen utilizando
medios computarizados, los registros se efectuarán - dentro de los plazos
fijados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.419, sus
complementarias y modificatorias - en hojas con numeración preimpresa y
progresiva, y además con la numeración consecutiva y progresiva asignada por el
sistema utilizado.

> 

>Las
mencionadas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente y ser
encuadernadas por semestre o por lote de hasta CIEN (100) hojas, cuando esta
cantidad se alcanzara con anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo
caso el inicio del nuevo, se producirá a partir del momento en que se supere
dicho límite. Asimismo, se informará a este Organismo, mediante el formulario
de declaración jurada N° 446 (Nuevo Modelo), el primero y el último de los
folios encuadernados, en el plazo establecido por el punto 3. del artículo 30,
de la última norma mencionada.

> 

>Las
precitadas encuadernaciones deberán encontrarse en el domicilio del
responsable, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, a
partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquél en que se hubiera
cumplido el plazo o alcanzado el límite, según corresponda, fijados en la
primera parte del párrafo anterior.

> 

>La
Circular N° 1.308, pto. 2, aclaró:

> 

>De
tratarse de la registración por medios computarizados aludida en el primer
párrafo del artículo 18 de la Resolución General N° 3.803, se considera como método
manual, la modalidad de transcribir, a libros copiadores encuadernados y
foliados, la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.

> 

>Además,
se ratifica que las hojas aludidas en la última parte del mencionado párrafo
contendrán DOS (2) numeraciones:

> 

>2.1.
Una numeración preimpresa al momento de la adquisición de las hojas, que debe
ser progresiva (no necesariamente consecutiva).

> 

>2.2.
Otra numeración asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y
progresiva.

>____________

> 

>Los
contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la
Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen sus registraciones
mediante sistemas computarizados, deberán observar las especificaciones y
diseño que se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta
resolución general.

>____________

> 

>La R.G.
3.434 art. 23, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>Art.
23: Se encuentran asimismo comprendidos en lo establecido en el último párrafo
del artículo 18 de la Resolución General Nº 3.419, los contribuyentes y
responsables que revistan el carácter de grandes contribuyentes.

>____________

> 

>C -
DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION.

> 

>Art. 19
- Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que, para cada
caso, se establecen a continuación:

> 

>1.
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

> 

>1.1.
fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos;

> 

>1.2.
apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor,
prestador o locador.

> 

>De
tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá
cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto en el punto
2.4.2. del artículo 6º.

> 

>1.3.
importe total de la operación;

> 

>1.4.
importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a
conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el
precio neto gravado;

> 

>1.5.
importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho
impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente;

> 

>1.6.
importe de las operaciones exentas o no alcanzados por el impuesto al valor
agregado;

> 

>1.7.
importes de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al
valor agregado.

> 

>2.
Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no
responsables de dicho tributo:

> 

>2.1.
fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos;

> 

>2.2.
identificación de la operación ( v.gr. venta, devolución, descuentos, compra,
locación, etc.);

> 

>2.3.
importe total de la operación.

> 

>2.4. de
tratarse de comprobantes recibidos: clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del emisor - cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto
al valor agregado - e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad
con lo dispuesto por el artículo incorporado por la Ley Nº 23.765, a
continuación del artículo 37 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus
modificaciones.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 16, dispuso, con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

> 

>Art. 16
— Los datos identificatorios requeridos en los puntos 1.2. -apellido y nombre o
razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del
adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o
locador- y 2.4. -clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del
emisor, cuando éste fuera responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado-del artículo 19 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias
y modificatorias, podrán omitirse -cuando se utilicen métodos manuales- en cada
registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos
datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el respectivo libro
o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor
habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en
oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.

>____________

> 

>D -
MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES.

> 

>Art. 20
- La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del
artículo 17, como así también de las operaciones de contado realizadas con
consumidores finales -excepto de tratarse de las indicadas en el punto 2.4.2.
del artículo 6º-, podrá realizarse por monto global diario.

> 

>A dicho
fin, se considerará procedente indicar el primero y el último número, de los
comprobantes emitidos diariamente.

> 

>De emitirse
comprobantes conforme lo previsto por el artículo 11 (vales o “tickets”), los
responsables quedan obligados a efectuar la registración >* de las operaciones realizadas diariamente,
mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el
monto de dichas operaciones.

> 

>Art. 21
- Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure
discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración
del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 15, dispuso, con vigencia para el párrafo primero: Operaciones
efectuadas a partir del día 1° de marzo de 1994, inclusive. Párrafo segundo:
Operaciones efectuadas a partir del día 1° de abril de 1994, inclusive:

> 

>- REGISTRACION
DE OPERACIONES.

> 

>Art. 15
— La registración de los comprobantes clase “B” o “C”, recibidos de terceros en
el curso de cada mes calendario, por compras de cosas muebles, locaciones,
prestaciones de servicios, etc., podrá efectuarse en forma global, dentro de
los plazos establecidos en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.419,
sus complementarias y modificatorias.

> 

>Asimismo,
no obstante lo establecido en el artículo 21 de la mencionada resolución
general, cuando las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones,
prestaciones de servicios, etc., del día, no superen la suma de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300.-), la registración de los comprobantes emitidos podrá efectuarse
en forma global diaria, -dentro de los plazos establecidos en el citado artículo
23-, sin identificación del cliente.

> 

>Lo
dispuesto en los párrafos anteriores no podrá ser aplicado por los sujetos que
llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables.

>____________

> 

>Art. 22
- La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos
o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas,
etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

> 

>E -
PLAZOS PARA REGISTRAR

> 

>Art. 23
- La registración a que se refiere el artículo 17, inclusive la correspondiente
a los comprobantes recibidos por los sujetos a que alude el segundo párrafo de
dicho artículo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija
a continuación:

> 

>1. De
tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

> 

>1.1.
por operaciones con consumidores finales:*
dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a aquel en el cual se
hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes;

> 

>1.2. por
las demás operaciones: dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes
inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera producido la emisión o
recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día hábil inmediato
anterior -del precitado mes- a aquel en el cual corresponda presentar la
declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, el que sea anterior.

> 

>2. De
tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto
al valor agregado y de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 17: dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos del mes inmediato
siguiente a aquel en el cual hubieran sido emitidos o recepcionados los
respectivos comprobantes o, en su caso, tuvieran lugar las operaciones respecto
de las cuales no correspondan la emisión de comprobantes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3º.

> 

>No
obstante lo establecido en los puntos precedentes, la registración del asiento
resumen a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20, deberá efectuarse
-sin excepción alguna- dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a aquel en
que tuvieron lugar las correspondientes operaciones.

>____________

> 

>Nota:
Ver la R.G. N° 4.027 que establece la obligación de registración de los
artículos 17 al 23 Título II de la R.G. N° 3.419 por la emisión del comprobante
-boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados, por
parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones
de baile, discotecas, bailantas, y similares.

>____________

> 

>TITULO
III - REGIMEN DE INFORMACION

> 

>A -
DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA EMISION DE COMPROBANTES.
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES.

> 

>Art. 24
- Los responsables que para la emisión de comprobantes -por operaciones que se
efectúen al contado y con consumidores finales- utilicen máquinas
registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computarizadas,
quedan obligados a denunciar cada una de dichas máquinas, mediante la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B, que se aprueba por
la presente resolución general.

> 

>Dicha
presentación se formalizará -con carácter previo a la utilización de la
respectiva máquina- ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se
encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los
responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias.

> 

>El
duplicado de los mencionados formularios, debidamente intervenido por la
respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido
por los responsables -en forma visible-, junto a la correspondiente máquina.

>____________

> 

>-F. 445
(nuevo modelo) sustituido por F. 445/B por R.G. N° 3.918, art. 4°.

>-Vigencia:
De aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

>16/12/94,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital
Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales.

>2/1/95,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior
del país.

>Cuando
se opte por formularios preimpresos por este Organismo se utilizarán hasta el
31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

> 

>Nota:
Ver en el artículo 11, la R.G. 3.803 art. 23 y la norma complementaria R.G. N°
3.542, referente a la Inhabilitación de máquinas registradoras –informadas-,
por incumplimiento de requisitos y condiciones.

>____________

> 

>Art. 25
- La obligación de denuncia establecida en el artículo anterior, podrá cumplimentarse
mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computarizados, siempre
que:

> 

>a) El
contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado, y

> 

>b) el
número de máquinas registradoras a denunciar supere la cantidad de cincuenta
(50).

> 

>A los
fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en
forma conjunta:

> 

>1. Dos
listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo VIII, que
forma parte integrante de esta resolución general.

> 

>2. Un
archivo magnético de acuerdo al diseño que se indica en el Anexo IX - que forma
parte integrante de la presente resolución general - y a lo dispuesto en los
artículos 35 y 36.

> 

>Un
original del mencionado listado debidamente recepcionado por la dependencia
interviniente o una copia autenticada del mismo deberá ser exhibido -en lugar
visible- en el local donde las máquinas se encuentren ubicadas.

> 

>Art. 26
- En el caso de producirse la desafectación definitiva de la máquina
oportunamente denunciada, dicha circunstancia deberá ser informada a este
Organismo mediante presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/C,
que se aprueba por la presente resolución general.

> 

>Asimismo,
juntamente con el formulario mencionado en el párrafo anterior corresponderá
presentar el formulario de declaración jurada Nº 445 o Nº 445/B o, en su caso,
rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada.

> 

>De
tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera efectuado mediante
registro magnético, de acuerdo con los previsto en el artículo 25, deberá
presentarse:

> 

>a) El
formulario Nº 445/C correspondiente.

> 

>b) Un
nuevo listado que reemplace al original anterior con las características
previstas en el Anexo VIII.

> 

>c) La
copia del listado original anterior oportunamente recepcionado por este
Organismo.

> 

>La
obligación dispuesta en el presente artículo, se cumplimentará ante la
dependencia de este Organismo indicada en el segundo párrafo del artículo 24,
dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se produjo la
desafectación o baja.

>____________

> 

>-F. 445
(nuevo modelo) y F. 445 /A sustituidos por F. 445/B y F. 445/C, respectivamente
por R.G. N° 3.918, art. 4°.

>-Vigencia:
De aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

>16/12/94,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital
Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales.

>2/1/95,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior
del país.

>Cuando
se opte por formularios pre-impresos por este Organismo se utilizarán hasta el
31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

>____________

> 

>B -
INFORMACION DE CODIGOS DE SUCURSALES, AGENCIAS, LOCALES DE VENTA
DESCENTRALIZADOS, PUNTOS DE VENTA, ETC.

>____________

> 

>-Denominación
del Apartado B del Título III sustituida por R.G. N° 88, ART. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 27
- Derogado.

>____________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 28
- Derogado.

>____________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 29
– Derogado.

>___________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 30
- Derogado.

>____________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 31
- Derogado.

>____________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>-Nota:
La R.G. N° 88, art. 2°, dispuso:

>En las
normas en que se haga referencia al procedimiento de información de
comprobantes, libros y registros establecido por la Resolución General N° 3.419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, los contribuyentes y responsables
no deberán cumplir lo previsto en las mismas respecto del formulario de
declaración jurada N° 446/B.

>____________

> 

>Art. 32
- En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias,
locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inciso
a) del punto 1.3. del artículo 6º, los responsables deberán presentar el
formulario de declaración jurada Nº 446/C, que se aprueba por esta resolución
general.

> 

>La
mencionada presentación corresponderá efectuarse:

> 

>a)
Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha de inicio .

>____________

> 

>-Inciso
a) del párrafo segundo sustituido por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>b) En
oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o
punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse
con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación
de operaciones en el nuevo lugar habilitado.

> 

>c) De
tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro
de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga
lugar dicha circunstancia.

> 

>A tal
efecto deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de
operaciones oportunamente denunciado -casa matriz o central, sucursal, agencia,
local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho
traslado se produzca a más de cinco (5) kilómetros de su anterior ubicación.

> 

>En el
presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada Nº
446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin
excepción alguna- ser nuevamente utilizado.

>____________

> 

>-F.
446/A y F. 446 (nuevo modelo) sustituidos por F. 446/C y F. 446/B,
respectivamente por R.G. N° 3.918, art. 4°.

>-Vigencia:
De aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

>16/12/94,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital
Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales.

>2/1/95,
inclusive, De tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior
del país.

>Cuando
se opte por formularios pre-impresos por este Organismo se utilizarán hasta el
31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

>____________

> 

>Art. 33
- Las presentaciones dispuestas en el artículo 32 se formalizarán ante la
dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo
del artículo 24.

> 

>De
tratarse de situaciones contempladas en el punto 1.3. del artículo 6º, las
presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección
General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia,
local o* punto de venta descentralizado.

>____________

> 

>-Primer
párrafo sustituido por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 34
- Derogado.

>____________

> 

>-Artículo
derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>C -
PRESENTACION MEDIANTE ARCHIVOS MAGNETICOS. REQUISITOS Y CONDICIONES.

> 

>Art. 35
- Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2. del artículo 25
deberá presentarse el formulario Nº 331 nuevo modelo, aprobado por la
Resolución General Nº 2.733 (DGI) y sus modificaciones.

>____________

> 

>-Primer
párrafo sustituido por la R.G.N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>En el
precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el
contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo -total
o parcial- o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados.

> 

>Art. 36
- Lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.733 y sus modificaciones será de
aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el artículo 35,
debiéndose considerar a la dependencia en la que se encuentre inscripto el
contribuyente como la jurisdicción administrativa para las tramitaciones
dispuestas por el mencionado artículo.

>____________

> 

>Nota:
Ver la R.G. N° 4.027 que establece la obligación de información de los
artículos 24 al 36 Título III de la R.G. N° 3.419 por la emisión del comprobante
-boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados, por
parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones
de baile, discotecas, bailantas, y similares.

>____________

> 

>TITULO
IV

> 

>-IMPRESION
DE COMPROBANTES POR IMPRENTAS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE
INFORMACION.

> 

>Art. 37
- Los sujetos que efectúen la impresión de los comprobantes a que se refiere el
Título I de esta resolución general, quedan obligados a exigir a los
respectivos locatarios la presentación de una nota en la que estos últimos
deberán indicar los siguientes datos:

> 

>a)
Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial;

> 

>b)
clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

> 

>c)
Derogado;

> 

>d)
carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.

> 

>La
precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del
trabajo de impresiónal responsable de la misma, quien deberá mantenerla en
archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo
trabajo.

>____________

> 

>-Inciso
c) del párrafo primero derogado por R.G. N° 88, art. 1°.

>-Vigencia:
A partir del 23/2/98.

>____________

> 

>Art. 38
- Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el artículo
anterior, deberán llevar un registro en el que se consignarán la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del
trabajo y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha
obligación podrá cumplimentarse a través de los libros o registros utilizados a
los fines establecidos en el Titulo II de esta resolución general.

> 

>Asimismo,
en el precitado registro se dejará constancia de aquellos casos en que la
numeración pre-impresa no guarde la consecutividad exigida por el punto 1.3.
del artículo 6º, y en su caso, la impresión de comprobantes sin la
correspondiente numeración.

> 

>Art. 39
- Los sujetos mencionados en el artículo 37 deberán informar a este Organismo
los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.

> 

>La
precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la
presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las
especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo
XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por
la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones o mediante la presentación
del formulario de declaración jurada N° 479, que por la presente resolución
general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad
de VEINTINUEVE (29) locaciones.

>____________

> 

>-Segundo
párrafo sustituido por R.G.N° 3.803, art. 24, pto. 3.

>-Vigencia:
A partir del 5/3/94.

>____________

> 

>La mencionada
presentación se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes
inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres
calendarios, en la dependencia de este Organismo que corresponda de acuerdo con
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.

>____________

> 

>-Sustituida
en el tercer párrafo la expresión “hasta el día 20, inclusive” por “hasta el
último día hábil, inclusive” por R.G. N° 3.719, art.1°, pto. 2.

>-Vigencia:
A partir del 2/8/93.

>____________

> 

>La
información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año
1993, incluirá la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año.

>____________

> 

>-Artículo
sustituido por R.G. N° 3.703, art.1°, pto. 4.

>-Vigencia:
Expresa en dicha sustitución.

> 

>La
Circular N° 1.301, dispuso, con vigencia a partir del 1/1/94:

> 

>A los
fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Resolución General
N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, por parte de los sujetos
indicados en su artículo 37, cuando informen a este Organismo los trabajos de
impresión del “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL”
-reglado por la Resolución General N° 3.744- y dicha información sea
suministrada mediante el formulario de declaración jurada N° 479, de acuerdo
con el artículo 39 de la resolución general citada en primer término, deberán
consignar en el mismo los códigos que, para cada caso, se indican a
continuación:

> 

>Columna
II : 6

> 

>Columna
III: S

> 

>Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación en todas las
presentaciones que se efectúen a partir del 1° de enero de 1994, inclusive.

> 

>La
Circular N° 1.304, pto. 2, dispuso, con vigencia a partir de los vencimientos
de febrero de 1994, inclusive:

> 

>Atento lo
establecido en los puntos 2., 3. y 4. del artículo 1° de la Resolución General
N° 3.703, aclárase que en los formularios de declaración jurada N° 446 (Nuevo
Modelo) y 479, corresponderá efectuar las adecuaciones que seguidamente se
indican:

> 

>2.
Formulario de declaración jurada N° 479: en el cuadro correspondiente a
«Período Informado», se sustituirá la palabra «Cuatrimestre» por «Semestre», y
se testarán el número ordinal «3°» y su cuadro correspondiente.

> 

>Nota:
Ver la R.G. N° 4.027 que establece la obligación de cumplimentar los requisitos
establecidos en el Título IV -Impresión de Comprobante por Imprenta. Requisitos
y Obligaciones. Régimen de Información, artículos 37 a 39, inclusive- de la
R.G. N° 3.419, por parte de los sujetos responsables de la impresión del
comprobante -boleto o entrada- que permita el acceso oneroso a los lugares
habilitados por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la
explotación de los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares.

>____________

> 

>TITULO
V - DISPOSICIONES GENERALES

> 

>Art. 40
- En los casos en que, correspondiendo la emisión de comprobantes de acuerdo
con lo dispuesto en el Título I, se omitiera el cumplimiento de dicha
obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente,
locatario o prestatario, respectivamente, éstos últimos asumirán una
responsabilidad personal y solidaria con aquéllos, siendo de aplicación a tal
efecto las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.434, art. 26, dispuso, con vigencia a partir del 5/12/91:

> 

>RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA

> 

>Art.
26: Lo establecido en el artículo 40 de la Resolución General Nº 3.419,
comprende únicamente a la obligación de emisión de comprobantes dispuesta en el
artículo 2º de dicha resolución general.

>____________

> 

>Art. 41
- Las copias de los comprobantes emitidos (inclusive las cintas testigo o de
auditoría), como así también los originales y, en su caso, las copias de los
recibos y los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el
Título II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

> 

>Los
originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no
hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”
o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y >* mantenerse debidamente archivados.

>____________

> 

>La
Resolución General N° 3.445, art. 6°, dispuso:

> 

>Art.
6º: El triplicado de los comprobantes emitidos, deberá ser mantenido en archivo
-de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3. del último párrafo del artículo 5º
de la Resolución General Nº3.419- por un término que se extenderá hasta DOS (2)
años contados desde la fecha de su emisión.

> 

>La
Resolución General N° 619, art.28, dispuso:

> 

>Art.28 —
Los pequeños contribuyentes quedan obligados a conservar en archivo los
comprobantes que emitan y reciban, -ordenados en forma cronológica y por año
calendario- por las operaciones que realicen (compras, ventas, locaciones,
obras y prestaciones).

>____________

> 

>Art. 42
- Las autorizaciones correspondientes a los formularios de declaración jurada
Nº 445, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la
Resolución General Nº 3.170 y sus modificaciones, revestirán carácter
definitivo a partir del día 1º de enero de 1992, inclusive.

> 

>De
tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o “tickets”, lo dispuesto
en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas
máquinas cumplimenten -a partir de la precitada fecha- las condiciones y
requisitos dispuestos por el artículo 11. En caso contrario, dichas
autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha fecha.

> 

>Art. 43
- Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones
establecidas en la presente resolución general, serán pasibles de las sanciones
previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y,
en su caso, las emergentes de la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones.

>____________

> 

>Nota:
Ver la R.G. N° 3.542, relativa a Máquinas registradoras -informadas- .
Incumplimiento de requisitos y condiciones.

>____________

> 

>Art. 44
- El procedimiento de excepción previsto por la Resolución General Nº 3.136,
podrá ser aplicado a los fines establecidos por el Título I de esta resolución
general.

> 

>Art. 45
- A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las
Resoluciones Generales Nros. 3.118, 3.152 y 3.242.

> 

>Asimismo,
a partir del 1º de enero de 1992, inclusive,*
déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.170, 3.180, 3.217
y 3.218.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.429, dispuso:

> 

>Art. 1°
— Aclárase que las disposiciones de la Resolución General N° 3.118 y sus
modificaciones mantienen vigencia, en su parte pertinente, hasta el momento en
que deban aplicarse en su sustitución las normas de la Resolución General N°
3.419.

>____________

> 

>Art. 46
- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a
partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto las establecidas en los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y
6.-, 8º, 9º, 10 y 11, y en el Título III, las que tendrán efecto a partir de
las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:

> 

>1. Las
de los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y 6.- 8º y 9º, 10 y 11:

> 

>1.1. De
tratarse de inicios de actividades: desde la fecha de utilización de los
respectivos comprobantes.

> 

>1.2.
Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se
estuvieran utilizando alguno de los sistemas indicados en el artículo 10: 1º de
enero de 1992, inclusive.

> 

>1.3.
Demás situaciones: 1º de enero de 1992, inclusive, o a partir de la fecha de
presentación del formulario de declaración jurada Nº 446 o, en su caso, el F.
N° 446 (nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada con anterioridad a la
precitada fecha.

> 

>2. Las
del Título III: 1º de enero de 1992, inclusive.

>____________

> 

>La R.G.
N° 3.803, art. 26 (B.O. 4/3/94), dispuso la siguiente vigencia para las normas
que reglamentara y/o modificara:

> 

>Art.
26.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a
partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto las establecidas en sus artículos 7°, 9° -sólo con relación a
los remitos-, 15 y la modificación dispuesta por el punto 2. Del artículo 24
-en lo referente al inciso a) del sustituido artículo 4°-, que tendrán efecto a
partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:

> 

>1. De
tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de inicio, inclusive.

> 

>2.
Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se
estuvieran utilizando facturas o documentos equivalentes y, en su caso,
remitos, ambos en las condiciones previstas en la Resolución General N° 3.419,
sus complementarias y modificatorias:

> 

>2.1.
Las del artículo 7°: 1° de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se
agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.

> 

>2.2.
Las del artículo 9°:

> 

>2.2.1.
En lo referido a remitos: 1° de julio de 1994, inclusive, o la fecha en que se
agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.

> 

>2.2.2.
En lo referido a la restante documentación: 1° de abril de 1994, inclusive, o
la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera
anterior.

> 

>3.
Punto 2. del artículo 24, inciso a) del sustituido artículo 4° -excepto de
tratarse de la situación prevista en el precedente punto 2.1.-: 1° de abril de
1994, inclusive.

> 

>4. Las
del artículo 15:

> 

>4.1. Párrafo
primero: operaciones efectuadas a partir del día 1° de marzo de 1994,
inclusive.

> 

>4.2.
Párrafo segundo: operaciones efectuadas a partir del día 1° de abril de 1994,
inclusive.

>____________

> 

>Art. 47
- Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente resolución
general, quedan obligados a efectuar -con carácter de excepción- la primera
presentación de los formularios de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo) y
de corresponder Nº 446/A, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991,
a los fines de cumplimentar -a partir del 1º de enero de 1992, inclusive- los
requisitos previstos en el punto 1.3. del artículo 6º.

> 

>A los
fines previstos por el segundo párrafo del artículo 39, la información a
cumplimentar por los sujetos obligados, respecto del primer cuatrimestre
calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen
desde el día 1º de noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año,
ambas fechas inclusive.

>____________

> 

>Nota:
La R.G. N° 3.918, art. 4° sustituyó los formularios Nros. 446 (nuevo modelo) y
446/A por formularios 446/B y 446/C.

>____________

> 

>Art. 48
– De forma.

> 

>MAQUINAS
REGISTRADORAS -INFORMADAS-. INCUMPLIMIENTO DE REQUISTOS Y CONDICIONES (*)

> 

>Artículo
1° - En los casos en que el personal fiscalizador de este Organismo constatare
que las máquinas registradoras -informadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y
modificatorias-, no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y
3. del artículo 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a
los efectos de emitir válidamente los «tickets» o vales.

> 

>En este
supuesto los contribuyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con
arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de
la Resolución General N° 3.419.

> 

>Art. 2°
- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el mencionado personal
fiscalizador labrará la correspondiente acta de comprobación y dispondrá la
inhabilitación de la máquina registradora adhiriendo a la misma una constancia
escrita donde se indique la inhabilitación dispuesta.

> 

>Asimismo
y por medio de una leyenda similar exhibida en lugar visible de acceso al
local, se hará pública la adopción de la medida precedentemente referida.

> 

>Art. 3°
- Efectuadas las necesarias adecuaciones y correcciones mecánicas y/o técnicas
que posibiliten el cumplimiento de las condiciones aludidas en el artículo 1°,
los contribuyentes y responsables podrán solicitar -mediante la presentación de
una nota- autorización a los fines de utilizar nuevamente, para la emisión de
comprobantes, la máquina registradora que hubiera sido inhabilitada.

> 

>La referida
presentación deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General
Impositiva que se consigne en el acta de comprobación mencionada en el artículo
2°.

> 

>Art. 4°
- La rehabilitación de la máquina registradora objeto de la medida indicada en
el artículo 1°, se formalizará con intervención del personal fiscalizador de
este Organismo, una vez que se hubieran verificado de conformidad las
adecuaciones y correcciones a que se refiere el artículo anterior.

> 

>Art. 5°
- En caso de constatarse que la máquina registradora reúna las condiciones
establecidas en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 11 de la Resolución General
N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias , el personal verificador
adherirá al cuerpo de la misma, una constancia indicando el correcto
cumplimiento de tales disposiciones.

> 

>Art. 6°
- Lo establecido en el artículo 1° también será de aplicación respecto de las
máquinas registradoras que no hayan sido denunciadas a este Organismo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución General N° 3.419,
sus normas complementarias y modificatorias.

> 

>Art. 7°
- De forma.

> 

> 

> 

>(*)
R.G. N° 3.542 del 6/7/92 (B.O. 7/7/92)

> 

>REGIMEN
ESPECIAL DE EMISION DE COMPROBANTES. SISTEMAS DE PERCEPCION DE INGRESOS POR
PEAJE (*)

> 

>Artículo
1° - Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en
autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.) podrán
cumplimentar las obligaciones de emisión de comprobantes establecidas por la
Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, conforme al
régimen especial que se dispone por la presente resolución general.

> 

>Art. 2°
- Los comprobantes que emitan a consumidores finales los responsables indicados
en el artículo 1° se considerarán «tickets» y bajo tal carácter resultarán
válidos a los fines previstos por el régimen de emisión de comprobantes
(Resolución General N° 3.419, sus modificatorias y complementarias), siempre
que los mismos contengan como mínimo los siguientes datos:

> 

>1.
Fecha de emisión.

> 

>2.
Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

> 

>3.
Razón social o denominación, domicilio comercial, clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del
emisor.

> 

>4.
Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

> 

>5.
Importe total de la operación.

> 

>Art. 3°
- En los casos en que el comprobante a que se refiere el artículo anterior se
emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá -a los fines
de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio
del servicio-, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante
el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto.

> 

>Art. 4°
- Los responsables que adopten el procedimiento de emisión de comprobantes
indicado en el artículo 2° quedan obligados a observar en materia de
registración, lo establecido en los últimos párrafos de los artículos 20 y 23
de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.

> 

>Art. 5°
- De forma.

> 

> 

> 

>(*)
R.G. N° 3.545 del 7/7/92 (B.O. 8/7/92)

> 

>COMPRA
DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA. DOCUMENTACION
RESPALDATORIA.(*)

> 

>Artículo
1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya
actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para
la posterior venta de los mismos o la de sus partes, a los fines de computar
como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto
por el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo a las normas
establecidas por el Decreto N° 1.684/93, deberán cumplimentarlos requisitos
establecidos en la presente resolución general.

> 

>Art. 2°
- Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior deberán emitir por cada
operación allí descripta, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo,
debiendo conservar el original en su poder.

> 

>El
duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del
documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al
vendedor del bien.

> 

>La
acreditación que autoriza esta resolución general resultará procedente
únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que
genere el crédito respectivo, fotocopia de la constancia de la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor del bien, cuando éste la
posea o, en caso contrario, del documento de identidad pertinente, de acuerdo
con lo indicado en el punto 2.2. del artículo 3°, debiendo mantenerse ambos
documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

> 

>Art. 3°
- El comprobante que se emita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°,
deberá contener:

> 

>1.
Respecto del emisor: Los datos exigidos por el punto 1. del artículo 6° de la
Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, en
las condiciones y formas que la misma dispone.

> 

>2.
Respecto del vendedor:

> 

>2.1.
Apellido y nombres y domicilio.

> 

>2.2.
Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, número de
documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte, D.N.I. o C.I.).

> 

>2.3.
Firma ológrafa del vendedor.

> 

>3.
Descripción del bien comprado, precio unitario y total, conforme lo establecen,
los puntos 3. Y 4., respectivamente, del artículo 6° mencionado en el punto 1.
de este artículo.

> 

>4.
Identificación de quien efectuó la impresión del comprobante al emisor, de
acuerdo con lo normado por el punto 6. del artículo 6° antes citado.

> 

>Art. 4°
- El aludido comprobante deberá respetar las medidas mínimas, el tamaño de los
recuadros y ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la
operación y la actividad desarrollada-, establecidos por el artículo 9° de la
Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias,
consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el
interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,15 m. de ancho por
0,01 m. de largo, la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A
CONSUMIDOR FINAL”.

> 

>A los
fines previstos por el presente artículo, se aprueba el modelo tipo de
comprobante, que se consigna en el Anexo que forma parte integrante de esta
resolución general.

> 

>Art. 5°
- En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución
general, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la
Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

> 

>A los
fines informativos previstos por el artículo 27 de la resolución general
mencionada, la individualización del “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A
CONSUMIDOR FINAL” se efectuará consignando los datos en el concepto
“Liquidación Facturas” del formulario de declaración jurada N° 446 (nuevo
modelo), con la aclaración complementaria en el Rubro “Observaciones” del
citado formulario.

> 

>Art. 6°
- El comprobante que consta en el Anexo de la presente, deberá ser utilizado en
las operaciones de compra que efectúen los adquirentes de bienes usados a
consumidores finales, a partir del 15 de octubre de 1993, inclusive.

> 

>Art. 7°
- El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, calculado
conforme a la modificación dispuesta por el inciso a) del artículo 1° del
Decreto N° 1.684/93, originado en adquisiciones comprendidas en dicha norma,
que se hubieran realizado desde el día 17 de agosto de 1993 hasta el día 14 de
octubre de 1993, ambos inclusive, procederá en la medida en que el adquirente,
dentro de los CINCO (5) días contados a partir de la segunda fecha mencionada,
informe acerca de dichas adquisiciones mediante nota simple, la que deberá
contener los datos identificatorios del mismo y los expresados en los puntos
2.1., 2.2. y 3. del artículo 3°, así como el importe del correspondiente
crédito fiscal, discriminado por operación.

> 

>La nota
a que se refiere el párrafo anterior deberá estar firmada por el interesado o
por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada
en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

> 

>Respecto
de las operaciones indicadas, los adquirentes deberán conservar en archivo
ordenado cronológicamente por la fecha de realización de aquéllas, la
documentación respaldatoria.

> 

>Art. 8°
- De forma.

> 

> 

> 

>(*) R.G.
N° 3.744 del 29/9/93 (B.O. 1/10/93).

> 

>Nota:
Ver anexos de la presente resolución publicados en Boletín D.G.I. N° 479, pág.
1278.

> 

>DATOS
IDENTIFICATORIOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA.
REGIMEN DE EMISION.(*)

> 

>Artículo
1° - Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N°
3.419, sus complementarias y modificatorias, que por sus operaciones se
encuentren obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán
-cuando el pago de esas operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de
tarjetas de crédito y compra- indicar los datos que, respecto de los siguientes
comprobantes, se establecen a continuación:

> 

>1. En
la factura o documento equivalente:

> 

>1.1.
Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y compra
empleada.

> 

>1.2. El
o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la
operación.

> 

>2. En
los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de
crédito y compra, además de los datos del emisor que se consignan como
consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

> 

>2.1.
Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

> 

>2.2.
Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo
pago se efectiviza.

> 

>Art. 2°
- Lo establecido en el artículo anterior, no será de aplicación cuando se trate
de operaciones por las que se emitan «tickets», de conformidad a lo previsto en
el artículo 11 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y
modificatorias.

> 

>Art. 3°
- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para
las operaciones que se efectúen a partir del 1° de enero de 1994, inclusive.

> 

>Art. 4°
- De forma.

> 

> 

> 

> 

>(*) R.G.
N° 3.766 del 12/11/93 (B.O. 16/11/93).

> 

>SALONES
DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS Y SIMILARES. BOLETO A EMITIR (*) *

> 

>Artículo
1° - Para que resulte procedente la excepción prevista en el artículo 3°, inci

>so g),
de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, las
empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile,
discotecas, bailantas, y similares -que perciban un importe en concepto de
entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- deberán emitir, a los
fines de la condición dispuesta en la mencionada norma, un comprobante -boleto
o entrada- que reúna las siguientes características:

> 

>1.
Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6)
centímetros de ancho.

> 

>2.
Contener preimpresos los siguientes datos:

> 

>2.1.
Nombres y apellido o razón social del emisor.

> 

>2.2.
Domicilio comercial del emisor.

> 

>2.3.
Clave única de identificación tributaria -C.U.I.T.- del emisor y carácter que
reviste respecto del impuesto al valor agregado.

> 

>2.4.
Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.

> 

>2.5.
Leyenda «A Consumidor Final».

> 

>2.6.
Numeración consecutiva y progresiva, la que deberá constar de DOCE (12)
dígitos, resultando de aplicación al respecto, lo establecido en los incisos a)
y b) del punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419, sus
complementarias y modificatorias.

> 

>2.7.
Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para
el desarrollo de las mismas.

> 

>2.8. Leyenda:
“INCLUYE CONSUMICION”, o “NO INCLUYE CONSUMICION”, según corresponda. Las
entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la
numeración referida en el punto 2.6. de la presente (código y número del
documento).

> 

>2.9.
Nombre y apellido o razón social y clave única de identificación tributaria
-C.U.I.T.- de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se
realizó la misma.

> 

>2.10.El
primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la
impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor,
otorgado por el Organismo competente.

> 

>Art. 2°
- Asimismo, los comprobantes aludidos en el artículo anterior deberán:

> 

>a)
encontrarse individualizados con las letras “B” o “C”, de acuerdo con lo
determinado en el artículo 8° de la Resolución General N° 3.419, sus
complementarias y modificatorias;

> 

>b)
tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha
para la cual el boleto es válido, y la palabra «original» o «duplicado», según
corresponda.

> 

>Art. 3°
- Los datos indicados en los artículos 1° y 2° deberán guardar, en el
respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

> 

>a) en
el frente del comprobante:

> 

>Los
consignados en los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5. 2.6., 2.7. y 2.8. del
artículo 1°, y los previstos en los incisos a) y b) del artículo 2°.

> 

>b) en
el dorso del comprobante: los demás datos.

> 

>Art. 4°
- El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que
contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará
en poder del responsable emisor.

> 

>El
original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá
ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.

> 

>Tampoco
le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho
original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más
consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.

> 

>Art. 5°
- Las empresas o empresarios comprendidos en esta resolución general, cuando
brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el
valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito deberán entregar,
además del previsto en el artículo 1°, un comprobante complementario, el que
podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de las aludidas
empresas o empresarios, como justificación de la prestación brindada.

> 

>Art. 6°
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando las
mencionadas empresas o empresarios efectúen prestaciones de servicio onerosas,
de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán
emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los
requisitos y condiciones determinados en la Resolución General N° 3.419, sus
complementarias y modificatorias, incluso los referidos a los regímenes de
registración e información contenidos en la misma.

> 

>Art. 7°
- Los comprobantes a que se refiere la presente resolución general podrán participar
en los sorteos del sistema denominado “LOTERIVA”, en las condiciones
establecidas en las normas que regulan su funcionamiento.

> 

>Art. 8°
- Los sujetos obligados a emitir el comprobante previsto en el artículo 1°
deberán, respecto del mismo, cumplimentar las obligaciones de registración e
información atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en los
Títulos II y III -Registración y Régimen de Información, artículos 17 a 36,
inclusive- de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y
modificatorias.

> 

>Art. 9°
- Los responsables de la impresión de los comprobantes a que se refiere esta
resolución general quedan obligados a cumplimentar los requisitos establecidos
en el Título IV -Impresión de Comprobantes por Imprenta. Requisitos y
Obligaciones. Régimen de Información, artículos 37 a 39, inclusive- de la
Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.

> 

>Art. 10
- Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N°
3.419, sus complementarias y modificatorias, no será de aplicación respecto de
los comprobantes que deban emitirse de acuerdo con lo establecido en esta
resolución general.

> 

>Art. 11
- Apruébanse los modelos tipo de comprobante que se consignan en los Anexos I,
II, III y IV que forman parte integrante de esta resolución general.

> 

>Art. 12
- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a
partir del día 1° de agosto de 1995, inclusive.

> 

>Art. 13
- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

> 

>(*)
Resolución General N° 4.027 de fecha 11/7/95 (B.O. 13/7/95).

> 

>EMISION
DE COMPROBANTES. DECRETO REGLAMENTARIO, ARTICULO 72. SOLICITUD DE AUTORIZACION
PARA DISCRIMINAR EL GRAVAMEN A CONSUMIDORES FINALES O A SUJETOS CUYAS OPERACIONES
SE ENCUENTRAN EXENTAS O NO ALCANZADAS POR EL IMPUESTO. (*)

> 

>ARTICULO
1° — Conforme a lo establecido en el primer artículo incorporado a continuación
del artículo 60 del Decreto N° 2.407/86 y sus modificaciones, los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, para solicitar a este Organismo la
autorización que les permita discriminar el importe del referido gravamen -en
los comprobantes que emitan por operaciones realizadas con consumidores
finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo- deberán cumplir los
requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución
general.

> 

>ARTICULO
2° — A los fines indicados en el artículo anterior se deberá presentar:

>a)
Nota, por duplicado, la que contendrá los siguientes datos:

>1.
Lugar y fecha.

>2.
Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

>3.
Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.

>4.
Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes,
indicando:

>4.1.
Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico),
identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se
involucran.

> 

>Dicho sistema
deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del
adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.

>4.2.
Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se
solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

> 

>La
precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o
persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el
artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.

> 

>b)
Modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.

>ARTICULO
3° — La presentación prevista en el artículo 2° se formalizará ante la
dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

>ARTICULO
4° — Los funcionarios que se mencionan en este artículo extenderán, dentro de
los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente
la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o
mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la
dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo
efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte
necesaria.

> 

>Dicha
constancia de autorización será otorgada por los funcionarios que se detallan a
continuación:

>a) Jefe
del Departamento Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales: para aquellos responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

>b) Jefe
de Agencia: para los responsables de sus respectivas jurisdicciones, en el
ámbito metropolitano.

>c) Jefe
de Fiscalización Interna de las Regiones: respecto de los responsables del
interior del país, según corresponda al ámbito jurisdiccional.

> 

>La
autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación
al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de
este Organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.

> 

>ARTICULO
5° — De no resultar procedente el pedido formulado, el rechazo del mismo será
dispuesto por las jefaturas que para cada caso se indican en el artículo
anterior, mediante resolución fundada.

>ARTICULO
6° — Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la
autorización otorgada sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6°, puntos
2.4.2., y 14 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y
modificatorias- deberán contener en todos los casos los siguientes datos:

>1.
Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres o
denominación y domicilio).

>2.
Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda
“CONSUMIDOR FINAL”, “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA SUJETO EXENTO”, según
corresponda.

>3.
Leyenda “EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL”.

>ARTICULO
7° — Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente
permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso
de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación.
Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.

> 

>ARTICULO
8° — Los responsables que emitan comprobantes con discriminación del impuesto
al valor agregado, por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos
exentos o no alcanzados, sin contar con la autorización previa de este
Organismo conforme a lo previsto en esta resolución general, así como también
la inobservancia de los requisitos y condiciones dispuestos por esta norma
-luego de otorgada la respectiva autorización-, determinará la aplicación de
las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.

>ARTICULO
9° — Aquellos contribuyentes que a la fecha emitan comprobantes con
discriminación del impuesto al valor agregado, por operaciones realizadas con
consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados, deberán regularizar su
situación solicitando la autorización indicada en el artículo 1°, mediante el
procedimiento previsto en el artículo 2° y concordantes, dentro de los TREINTA
(30) días inmediatos siguientes al de publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución general.

>ARTICULO
10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

> 

>(*) R.G
N° 4.333 del 14/5/97 (B.O. 16/5/97).

> 

>OBLIGACION
DE EXHIBICION DE CARTEL -F. 748- (*)

> 

>ARTICULO
1° — Los contribuyentes y responsables que por las operaciones de venta de
bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con
consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos
equivalentes, deberán exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares
descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos
similares, el formulario N° 748, que se aprueba por la presente y forma parte
integrante de la misma.

> 

>ARTICULO
2° — El formulario mencionado en el artículo anterior deberá estar ubicado en
un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago
-cualquiera sea su forma- de la operación respectiva, sin que otros
formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.
Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por este
Organismo.

> 

>Cuando
se utilicen máquinas registradoras -emisoras de “tickets” o vales- o
controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este
Organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá
exhibiendo como mínimo- un formulario N° 748 cada TRES (3) máquinas o
controladores fiscales instalados.

> 

>ARTICULO
3° — A los fines dispuestos en el artículo 1°, los contribuyentes y
responsables deberán solicitar la entrega del formulario N° 748 en la
dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de sus
obligaciones fiscales.

> 

>En
oportunidad de formular esa solicitud, corresponderá exhibir el duplicado del o
de los últimos formularios de declaración jurada N° 446 (nuevo modelo)
presentados o, en su caso, el del listado definido en el artículo 28 de la
Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

> 

>De
solicitarse DIEZ (10) o más ejemplares, además de cumplirse con lo dispuesto en
el párrafo anterior, deberá presentarse nota simple consignando en la misma los
siguientes datos:

>a)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.

>b)
Actividad que desarrolla.

>c)
Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.

>ARTICULO
4° — La obligación establecida en el artículo 1° deberá cumplirse a partir del
día 1 de agosto de 1997, inclusive, fecha a partir de la cual queda derogada la
Resolución General N° 3.656.

> 

>La
inobservancia de la citada obligación dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 43 de la Resolución General N° 3.419, sus
normas complementarias y modificatorias.

>ARTICULO
5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

> 

>(*)
R.G. N° 4.344 del 23/6/97 (B.O. 25/6/97).

> 

>COMPRA
DE BIENES DE USO (MAQUINARIA AGRICOLA) POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES. FACTURACION.
OPCION. (*)

> 

>En
atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la
fabricación de maquinaria agrícola y con la adquisición de dichos elementos
para su afectación como bienes de uso, aclárase que cuando se trate de
operaciones de compra de los precitados bienes por parte de un conjunto de
usuarios- el vendedor de los mismos los facturará en forma proporcional a cada
integrante del conjunto.

> 

>A tal
efecto, y sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Resolución General
N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, podrá optarse por emitir:

> 

>1.
facturas globales dirigidas a varios adquirentes que revistan el mismo carácter
(Responsable inscripto, responsable no inscripto, etc.) frente al impuesto al
valor agregado, o

> 

>2.
tantas facturas como compradores existan.

> 

>En el
primer caso, además del mencionado carácter de los adquirentes frente al citado
impuesto, deberá consignarse la totalidad de los datos de todos y cada uno de
los que compran, con indicación de la parte indivisa que les corresponda en el
precio neto y en el tributo señalado, a efectos de posibilitar el cómputo de
las respectivas partes para los fines tributarios pertinentes (amortización,
crédito fiscal, etc.)

> 

>Con
independencia de la modalidad de facturación adoptada, cada uno de los
integrantes del grupo adquirente deberá asumir en forma solidaria las
responsabilidades asignadas a los compradores por la normativa vigente (por
ejemplo, Decreto N° 937/93 y sus modificatorios).

> 

>Las
modalidades descriptas resultarán procedentes en la medida que el grupo de
compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el
Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento sería responsable de
los tributos en forma independiente de la de sus integrantes, debiendo
encontrarse inscripto ante este Organismo y asumir las responsabilidades que
las normas tributarias les asignan.

> 

>De
forma.

> 

>(*)
Circular N° 1.305 del 11/2/94 (B.O. 18/2/94).



Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Administración Federal de Ingresos Públicos