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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 846/2000
Regímenes de Promoción. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General Nº 797. Su sustitución.
Bs. As., 22/5/2000
VISTO la Resolución General Nº 797, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada se estableció el régimen de garantías para que los inversionistas en proyectos promovidos puedan acceder al beneficio de diferimiento de la obligación de pago de impuestos, atendiéndose también la regularización de los diferimientos de impuestos ya efectuados, respecto de los que no se haya ingresado la totalidad de los importes diferidos.
Que, como consecuencia del análisis efectuado ante propuestas de las Autoridades de Aplicación de los regímenes promocionales alcanzados por la norma, se ha considerado conveniente efectuarle modificaciones.
Que este nuevo régimen que se propicia permite encauzar las garantías, tratando al mismo tiempo de preservar el equilibrio necesario para no afectar los derechos adquiridos y para dar cumplimiento al mandato legal de resguardar el crédito fiscal cuyo control tiene a su cargo este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Contralor y las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento Regímenes Promocionales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 23.658, el artículo 26 del Decreto Nº 2054/92 y su modificatorio, el artículo 5º del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los inversionistas en proyectos promovidos —cualquiera sea la actividad promocionada— que utilicen el beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes diferidos y a diferir, a cuyo efecto observarán las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.
Art. 2º — A tal fin los inversionistas constituirán, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta la concurrencia con la deuda diferida:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con Registro.
d) Hipoteca.
e) Caución de acciones.
f) Seguro de caución.
Art. 3º — Las garantías se constituirán con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:
a) El uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la constitución previa de las garantías de aval bancario y/o caución de títulos públicos.
Cuando se trate de inversiones en explotaciones agropecuarias y/o turísticas será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso i) de este artículo, pudiendo constituirse el seguro de caución, en tal caso, a partir de la fecha de captación de los fondos.
b) Los inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de la garantía constituida, según lo indicado en el primer párrafo del inciso precedente, por otra de ellas o por la de caución de acciones.
La garantía consistente en caución de acciones de la empresa promovida, sólo se podrá constituir a partir del momento en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida como aportes irrevocables de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto, situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4. del inciso c) del Apartado II del Anexo VI de la presente.
c) Las garantías de caución de títulos públicos e hipoteca podrán constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.
La garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las inversiones.
La garantía de prenda o hipoteca, sobre bienes de la empresa promovida, podrá constituirse a partir del momento en que esa empresa haya dado principio de ejecución a las inversiones del proyecto, situación que deberá constar en el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva.
La caución de acciones se podrá efectuar sobre:
1. aquellas que cotizan en bolsas o mercado de valores, o
2. las de la propia empresa inversionista, o
3. las de la empresa promovida en la que se realiza la inversión, o
4. las de otras empresas.
d) El ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas —socios o accionistas— los constituyan en garantía de sus diferimientos tributarios, deberá: cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario —respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.—; constar en el libro de actas de los órganos de administración respectivos, y haber sido previamente comunicado al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.
Iguales obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en garantía.
e) Se podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele motive la necesidad de su complementación y hasta la concurrencia con la deuda diferida.
f) Las garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que impida la cobertura total del importe diferido.
g) En los casos de las garantías de caución de títulos públicos y de caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de valores, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el inciso a) del artículo 5º, cuando se produzca una disminución en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que represente una merma del valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de los derechos que comprendan al accionista (dividendos, revalúos contables o técnicos, etc.).
Cuando el valor de las acciones con cotización, otorgadas en garantía, supere en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor asignado a dicha garantía en el momento de su constitución, el inversionista podrá solicitar la liberación del excedente, siempre que el aumento de la valuación se haya mantenido por un período no menor a SEIS (6) meses, inmediato anterior al momento de tal solicitud. A tal fin, el inversionista deberá solicitar la liberación mediante la presentación de una nota en la que detallará la cotización correspondiente al promedio mensual de los últimos SEIS (6) meses antes referidos.
Al mismo tiempo, deberá constituir un aval bancario para garantizar el diferimiento, hasta que se constituya una nueva caución de títulos públicos o de acciones cotizables, por el monto que corresponda conforme al diferimiento realizado.
h) Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento y/o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General, y se renovarán, complementarán o sustituirán, conforme a lo dispuesto por ella, hasta la cancelación total del importe diferido en las condiciones que se establecen en el párrafo siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente "in fine", las garantías deberán constituirse por un lapso que, comprendiendo la fecha de cancelación del importe diferido, tenga una vigencia posterior a esa fecha de:
1. QUINCE (15) días más: para las garantías de aval bancario y caución de títulos públicos.
2. CUARENTA Y CINCO (45) días más: para las restantes garantías.
i) El seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos, al vencimiento del plazo de su vigencia, cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o de caución de acciones que no coticen en bolsas o mercado de valores, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las inversiones en explotaciones agropecuarias y/o turísticas es de aplicación lo previsto en el Apartado I del Anexo VII de esta Resolución General.
Art. 4º — Respecto de cada una de las garantías detalladas en el artículo 2º serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos I a VIII de la presente, referentes a: requisitos y características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a utilizar y formalidades de presentación e información; plazos; etc.
Art. 5º — Cuando se produzca la pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía, por situaciones producidas con posterioridad a su constitución, a fin de su reemplazo o complementación, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Los titulares-propietarios de los bienes —muebles, inmuebles, títulos públicos o acciones— entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de impuestos, también este último y la propia empresa titular del proyecto promovido en la persona de su responsable principal, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignar a la garantía. Los terceros propietarios comunicarán, en igual plazo y forma, esta situación al inversionista a fin de que éste, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la garantía complementaria o de reemplazo, consistente en aval bancario o caución de títulos públicos. Dichas garantías se podrán discontinuar conforme a lo previsto en el primer párrafo del Anexo VII.
La misma obligación de información, y en igual plazo —contado a partir de la configuración de los hechos detallados en este inciso—, deberá ser cumplida por el inversionista, cuando sea titular del bien otorgado en garantía.
b) El responsable principal de la empresa promovida deberá poner en conocimiento de los inversionistas la interrupción de la marcha de la misma, constatada o no por la Autoridad de Aplicación respectiva, como también el cierre definitivo o abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de prenda con registro y/o de hipoteca, si se hubieran constituido sobre bienes muebles o inmuebles de la empresa promovida, ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 2054/92 y su modificatorio, con relación a los importes diferidos por los inversionistas, y de las demás acciones que correspondan respecto de la situación de la propia empresa promovida.
Dicha comunicación al inversionista deberá efectuarse en forma expresa y fehaciente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido el acontecimiento, y en igual plazo y forma deberá notificarse a esta Administración Federal.
Art. 6º — Este Organismo aplicará el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo texto se transcribe en el Anexo VIII.
Por ello, cuando el inversionista incumpla con las obligaciones establecidas en esta Resolución General, se notificará a la Autoridad de Aplicación tal circunstancia y se cursará intimación al responsable para que regularice tal situación, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de considerar la deuda de plazo vencido.
Si los importes adeudados por el inversionista están garantizados por bienes de la empresa promovida, se notificará de dicha circunstancia a esa empresa, para que asuma la deuda impositiva del inversor, dándole un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para que proceda a su cancelación —si ello no lo hiciera el inversionista— o a la sustitución o complementación de la garantía, en tal caso, constituyendo aval bancario o caución de títulos públicos. En caso de no cumplimentarse tal obligación, se considerará la deuda de plazo vencido y se ejecutará la misma.
La sustitución o complementación de la garantía, en la forma dispuesta en el párrafo anterior, deberá contar con la aceptación del inversor en las condiciones que se establecen en los Anexos II (Aval bancario) y III (Caución de Títulos Públicos) de esta Resolución General.
Simultáneamente con la comunicación a la empresa promovida —dispuesta en el penúltimo párrafo— se deberá efectuar comunicación a la Autoridad de Aplicación, para su conocimiento y acciones de su competencia.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los responsables les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley promocional respectiva y por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.
Art. 8º — Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación para los diferimientos que se efectúen a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. En aquellos diferimientos realizados en que:
a) No se encuentren constituidas garantías, o habiendo sido ofrecidas fueron expresamente rechazadas, a la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, inclusive: deberán constituirse las garantías consistentes en aval bancario, caución de títulos públicos o caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de valores, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha antes mencionada. Juntamente con la constitución de las referidas garantías, podrá ofrecerse alguna de las restantes garantías indicadas en el artículo 2º, excepto seguro de caución. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 6º.
De tratarse de la situación antes referida, respecto de diferimientos efectuados por inversionistas en explotaciones agropecuarias y/o turísticas, podrá constituirse en igual plazo, a partir de la fecha de publicación antes mencionada, la garantía de seguro de caución, por los plazos y con las condiciones que establece el Apartado I del Anexo VII de la presente, quedando exceptuado en tal caso el condicionamiento de su utilización para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos.
b) Se hayan constituido garantías en las condiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, Nº 737 o Nº 797, que fueron formalmente aceptadas: deberán renovarse o sustituirse, según corresponda, al finalizar el plazo por el cual se constituyeron, observando los requisitos de la presente Resolución General, especialmente el contenido en el punto 5. del Apartado III del Anexo VI.
c) Las garantías ofrecidas o constituidas no hayan sido expresamente rechazadas: el Juez Administrativo interviniente deberá resolver con opinión fundada sobre su aceptación o rechazo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir del día de la publicación de la presente, vencido el cual se considerarán aceptadas. Para tal evaluación deberán tenerse en cuenta las normas vigentes a la fecha del ofrecimiento de las garantías, así como, especialmente, lo dispuesto en el punto 5. del Apartado III del Anexo VI de esta Resolución General.
Cumplidas las condiciones establecidas en los incisos b) y c), de constituirse caución de acciones de la empresa promovida, la misma será aceptada sin ser necesaria la constitución de la garantía complementaria que establecen el punto 1. del inciso c) del Apartado II del Anexo VI de la presente o, la que establece el punto 1. del inciso c) del Apartado II del Anexo VI de la Resolución General Nº 797, cuando se trate de una situación contemplada en el inciso c) precedente.
Cuando proceda el rechazo —con opinión fundada— de la garantía indicada en el párrafo anterior, la misma deberá sustituirse observando lo establecido en el inciso a) del presente artículo.
Art. 9º — Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de esta Resolución General.
Art. 10. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 797 a partir de la vigencia de esta Resolución General. Sin perjuicio de ello, aquellas garantías constituidas, comprendidas en las condiciones de continuidad de vigencias que dispone el artículo 8º, seguirán rigiéndose por las normas que las regularon en su origen, mientras no se produzca su decaimiento o el vencimiento del plazo por el que rigen.
Art. 11. — Toda mención contenida en las normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, deberá considerarse —cuando corresponda— referida a esta Resolución General a partir de su vigencia.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 846
GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION
1. Las presentaciones establecidas en esta Resolución General deberán ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del responsable del diferimiento de que se trate.
2. Las garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes diferidos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos hasta la cancelación de la deuda, por el término que establece el inciso h) del artículo 3º.
La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se efectuará en la forma dispuesta en esta Resolución General.
3. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este Organismo, en no menos de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos anteriores a la fecha de vencimiento de dicho plazo.
De tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos públicos, el plazo dispuesto en el párrafo precedente "in fine" se reducirá a QUINCE (15) días hábiles administrativos.
La renovación del seguro de caución que trata el Apartado I del Anexo VII, se efectuará dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este punto.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 6º.
4. Los inversores, al momento de solicitar el diferimiento, deberán:
a) Haber dado cumplimiento a las exigencias de constitución de alguna de las garantías indicadas en el inciso a) del artículo 3º.
b) Cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2004 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
c) Presentar la fotocopia del certificado de autorización expedido por la Autoridad de Aplicación, en las condiciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (DGI).
5. Las notas que deban presentarse ante este Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución General, contendrán como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del inversionista responsable y de la empresa promovida en la que se efectuó la respectiva inversión.
c) Disposiciones normativas que hayan hecho o hagan procedente el ejercicio del diferimiento.
d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma provisional y/o definitiva.
e) Detalle de los siguientes datos:
1. Concepto y gravamen objeto del diferimiento.
2. Importe de la obligación diferida.
3. Fecha de vencimiento de la obligación.
4. Período fiscal al que corresponde.
f) Fecha de puesta en marcha del proyecto promovido, según las normas correspondientes, salvo para proyectos agropecuarios y/o turísticos en que se deberán consignar la fecha de captación de los fondos y la aclaración de que el proyecto promovido mantiene continuidad.
g) Inmediatamente antes de la firma del presentante, inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
h) Firma del presentante y aclaración de razón social o denominación, o apellido y nombres del firmante, carácter que inviste, domicilio y el número de documento de identidad.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.
Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.
6. Los inversionistas deberán ampliar, complementar o sustituir las garantías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta Resolución General y cuando el Juez Administrativo competente así lo requiera con opinión debidamente fundada. En la notificación que se practique por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamentan el pedido y se le otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones que establece esta Resolución General.
Vencido ese plazo, el Juez Administrativo dispondrá el archivo de las actuaciones y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6º de esta Resolución General.
7. Cuando se constituyan, se sustituyan o complementen las garantías dispuestas por esta Resolución General, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.
8. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de ellas —conforme a las disposiciones de esta Resolución General—, estará a cargo del Juez Administrativo competente, quien se expedirá en un plazo que no superará los SESENTA (60) días hábiles administrativos.
Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías, quedando en todos los casos limitado el rechazo fundado al incumplimiento de alguno de esos requisitos.
Vencido el plazo indicado, sin que el Juez Administrativo se haya expedido, se considerará aceptada la misma.
9. El Juez Administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta Resolución General.
Si el requerimiento no se cumple dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el Juez Administrativo ordenará el archivo de las actuaciones, y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6º y 7º de esta Resolución General.
10. Los gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente Resolución General, y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del responsable.
11. Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado deberá solicitar a este Organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado, y de la garantía que desafecta.
12. Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este Organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
a) Devolución de los certificados de aval bancario, caución de títulos públicos, caución de acciones y seguro de caución: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 846
AVAL BANCARIO
1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
2. Se constituirá hasta la cancelación total del importe diferido —en las condiciones que dispone el inciso i) del artículo 3º de esta Resolución General— y podrá ser sustituido o complementado por otras garantías que cumplan con la forma y las condiciones establecidas en ella.
El beneficiario constituirá esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables hasta cancelar totalmente el monto que adeude por los diferimientos efectuados, o hasta sustituirla por otra de las garantías determinadas en el artículo 2º, excepto seguro de caución.
3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1) ...................... el diferimiento del impuesto (2) ..................... ........ por la suma de PESOS ......................................... ($ ) por el término de ....... ....................... a partir del día .................. ....., inclusive.
El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 846 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
...........................................
Firma y sello aclaratorio
(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres.
(2) Impuesto diferido.
5. Cuando el aval bancario sea constituido por la empresa promovida, en las condiciones que establece el artículo 6º de la presente, deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1) ...................... el diferimiento del impuesto (2) ..................... ........ por la suma de PESOS ......................................... ($ ) por el término de ....... ....................... a partir del día .................. ....., inclusive.
El presente aval se otorga a solicitud de (3) .......................... y se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº846 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
...........................................
Firma y sello aclaratorio
(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres, del inversor.
(2) Impuesto diferido.
(3) Razón social o denominación, o apellido y nombres, de la empresa promovida.
6. El certificado de aval detallado en el punto anterior deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en el punto 5. del Anexo I, complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, la que deberá estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el inversionista.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 846
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
I. TITULOS PUBLICOS.
Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, que coticen en bolsas o mercados de valores del país, y aquellos de los Estados Provinciales que no coticen en bolsas o mercados de valores, que se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal. La caución se constituirá considerando el valor nominal.
Serán también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. "Zero Coupon Bonds". La valuación se efectuará considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— del séptimo día hábil anterior al de la constitución de la garantía.
II. TITULOS PUBLICOS PROVINCIALES SIN COTIZACION.
La caución de títulos públicos provinciales sin cotización podrá realizarse cuando se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal.
La caución de estos títulos podrá efectuarse desde el inicio del emprendimiento, y su constitución está condicionada a que el vencimiento del título no exceda el plazo de vencimiento de la obligación diferida.
III. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE TITULOS PUBLICOS.
1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables hasta cancelar totalmente los importes diferidos adeudados, o sustituirla en las condiciones que dispone el inciso h) del artículo 3º de la presente.
2. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.
3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución que se establece en el punto 7., que acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:
a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
b) Aclaración de su valor nominal o cotización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Apartado I precedente.
c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos caucionados a su orden, cuando lo requiera este Organismo.
5. El certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ............. ......................... registra mediante (2) ................................... ante nuestra entidad (3) ........ .................................... los (4) ............. ........................caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias/ajenas (5) correspondientes a (6) ...................................., hasta el día (7) ........................................
Se expide el presente certificado a pedido de (1) ...................... a los .... días del mes de .............. del año ............
.........................................
Firma del responsable
y sello aclaratorio
(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/ bonos.
(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.
(5) Tachar lo que no corresponda.
(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.
(7) Fecha en la que concluye la caución.
6. Cuando la garantía de caución de títulos públicos sea constituida por la empresa promovida, en las condiciones que establece el artículo 6º de la presente, el certificado deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ............. ......................... registra mediante (2) ................................... ante nuestra entidad (3) ........ .................................... los (4) ............. ........................caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones ajenas correspondientes a (5) ................., hasta el día (6) ............................................
Se expide el presente certificado a pedido de (1) ...................... a los .... días del mes de .............. del año ............
........................................
Firma del responsable
y sello aclaratorio
(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó los títulos/ bonos.
(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.
(5) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista.
(6) Fecha en la que concluye la caución.
7. El certificado de caución de títulos públicos, detallado en el punto anterior, deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en punto 5. del Anexo I, complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, que deberá estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el inversionista.
8. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
9. Al cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este Organismo una nota, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:
Lugar y fecha,
Señor Jefe de
Por la presente notifico la cobranza de la amortización del cupón Nº ..., de los (1) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (2), correspondientes a (3) ............., consistente en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (4) ................
Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso g) del artículo 3º de la Resolución General Nº 846, cuando, por el cobro de la amortización o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.
..............................
Firma autorizada
Razón social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó los títulos/bonos.
Clave Unica de Identificación Tributaria.
(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.
(4) Importe en letras de la deuda diferida garantizada.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 846
PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo con los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente Resolución General y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962— y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.
El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
2. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda con registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados que no registren más de DOS (2) años de amortización, y equipos y maquinarias que no registren más de CUATRO (4) años, a la fecha del ofrecimiento. Cuando se trate de cualquiera de los bienes mencionados, y pertenezcan a la empresa promovida, éstos no deberán registrar más de CUATRO (4) años de amortización.
3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y su modificatoria. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.
Si dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía se considerará este último valor.
4. Cuando los inversionistas y las empresas promovidas —titulares de la propiedad de los bienes— consideren que la valuación de los bienes que ofrezcan en garantía —determinada conforme a lo indicado en el punto anterior— difiere respecto de la practicada por ellos, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad personal por ella; tratándose de bienes de la empresa promovida, ésta se responsabilizará solidariamente con los inversionistas. La valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a revisión por parte de este Organismo. Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.
5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pueda generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:
a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad, etc.).
b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.).
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Valor determinado del bien prendado.
e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros, que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I. Contrato de seguro de caución.
II.Certificado de la Autoridad de Aplicación que dispone el artículo 2º del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio.
III. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3º.
IV. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad competente del Registro.
7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir los requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General y de la Resolución General Nº 181 —o de la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, deberá contener las cláusulas especiales que, para el caso en particular, disponga este Organismo a fin de resguardar el crédito fiscal.
8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley Nº 15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 846
HIPOTECA
I. CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA INDIVIDUAL POR CADA INVERSIONISTA.
1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta Resolución General y, en lo pertinente, por la Resolución General Nº 181 —o por la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
2. Se podrán constituir hipotecas en segundo o más grados cuando el acreedor de las anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
La ejecución de la garantía hipotecaria sobre un inmueble, por la deuda de un inversionista, determinará la necesidad de sustituir las garantías de los demás inversionistas que se hallen cubiertos por garantías hipotecarias constituidas sobre el mismo inmueble.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá no aplicarse cuando, en el texto de constitución de las hipotecas conste una cláusula por la que los inversionistas asumen la responsabilidad solidaria por todos los diferimientos realizados garantizados por hipotecas sobre ese inmueble. En tal caso, ante el incumplimiento de cualquiera de ellos, la deuda deberá ser cancelada por los inversionistas involucrados. En caso contrario, se efectuará el cobro por la vía ejecutiva.
3. A efectos de determinar el valor del bien a hipotecar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y su modificatoria, con los siguientes ajustes:
a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
b) Las explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) se valuarán por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.
Cuando se considere mediante opinión fundada que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el valor de mercado.
Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros —excepto respecto de los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias promovidas cuya contratación no será obligatoria— que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
4. Si los inversionistas —titulares de los inmuebles ofrecidos— y los terceros propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán un balance especial en el que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañado de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con los inversionistas.
Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.
5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., deberá contener la siguiente información:
a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número, localidad, datos catastrales, etc.).
b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.).
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Valor determinado para el bien a hipotecar.
e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros sobre el bien hipotecado que exige el Modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, excepto de tratarse de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias promovidas.
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I. Contrato de seguro de caución.
II. Certificado de la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 2º del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio.
III. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º.
IV. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad competente del Registro.
7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo contenido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, en cuanto no se oponga a la presente.
La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda diferida y de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
8. Las disposiciones de esta Resolución General, relacionadas con la garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.
II. CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS.
1. La garantía hipotecaria también podrá ser constituida comprendiendo a más de un inversionista, en las condiciones que se detallan en los puntos siguientes.
2. La hipoteca se efectuará asumiendo responsabilidad solidaria entre todos los responsables involucrados, comprendiendo todos los importes a diferir por ellos.
3. La garantía hipotecaria deberá cumplir las condiciones que se establecen en el Apartado anterior —en la medida que no se opongan a las que se disponen en el presente—, a cuyo efecto la escritura pública de constitución se ajustará al Modelo correspondiente, contenido en la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
4. La hipoteca que trata este Apartado será únicamente en primer grado, no admitiendo el inmueble involucrado su afectación a otros gravámenes.
5. El incumplimiento por cualquiera de los responsables de las obligaciones que, para la constitución de garantías establece esta Resolución General, determinará el reclamo de este Organismo de la deuda a todos los inversionistas involucrados, por la vía ejecutiva.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 846
CAUCION DE ACCIONES
I. ACCIONES QUE COTICEN EN BOLSA.
1. Se aceptarán las acciones de las sociedades anónimas que coticen en bolsas o mercado de valores.
2. Las acciones serán valuadas atendiendo a la cotización de cierre del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.
II. ACCIONES QUE NO COTICEN EN BOLSAS O MERCADO DE VALORES.
Se aceptarán acciones de la propia empresa inversionista, de otras empresas y de la empresa promovida en la que se realizó la inversión.
Si las acciones referidas en el párrafo anterior cotizan en bolsas o mercado de valores, se tratarán en todos los casos conforme a lo dispuesto en el Apartado I precedente.
a) ACCIONES DE LA EMPRESA INVERSIONISTA.
1. Cuando el inversionista que efectúe el diferimiento de impuestos sea una sociedad anónima, podrá ofrecerse como garantía a tal fin la caución de acciones de la propia sociedad, en las condiciones que se señalan en el presente inciso, y en el Apartado III para su valuación.
2. A efectos de lo expuesto en el punto anterior, los accionistas de la empresa inversionista pondrán sus acciones a disposición de la sociedad mediante una nota en la que, junto con el formal ofrecimiento de ellas, se sujeten a las normas de la presente Resolución General sobre este tipo de garantía.
3. Las circunstancias mencionadas en el punto anterior y la aceptación de ellas por parte de la sociedad, serán motivo de una decisión expresa de los órganos de la sociedad que cumpla con los requisitos y formalidades de la normativa societaria vigente —respecto de asambleas de accionistas, directorio, etc.— y constarán en el libro de actas respectivo.
En dicho acto deberá efectuarse una manifestación expresa, suscripta por el presidente del directorio, sobre si se han efectuado los análisis necesarios que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.
4. Una copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la presentación que —según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos al ofrecer sus acciones en garantía.
b) ACCIONES DE OTRAS EMPRESAS (excluidas las acciones de empresas promovidas).
1. La empresa inversionista podrá ofrecer acciones de otras sociedades anónimas que no coticen en bolsa.
2. El ofrecimiento de esta garantía será motivo de una decisión expresa de los órganos de la sociedad oferente, que cumpla con los requisitos y formalidades de la normativa societaria vigente —respecto de asambleas de accionistas, directorio, etc.— y constará en el libro de actas de los mismos.
En dicho acto deberá efectuarse además una manifestación expresa, suscripta por el presidente del directorio, sobre si se han efectuado los análisis necesarios que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.
3. Una copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la presentación que —según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al ofrecer dichas acciones en garantía.
c) ACCIONES DE LA EMPRESA PROMOVIDA.
1. Se aceptarán acciones de sociedades anónimas representativas del capital de empresas titulares de proyectos promovidos, en las cuales se haya efectuado la inversión que dio lugar a los diferimientos de impuestos que se garantizan, sólo si el inversionista que garantiza con caución de acciones de la empresa promovida constituye una garantía complementaria consistente en alguna de las mencionadas en el artículo 2º, incisos a), b), c), d), o caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de valores.
Cuando el monto total de la inversión autorizada para un proyecto sea igual o inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), la garantía complementaria se deberá constituir por un valor equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda diferida si se trata de proyectos industriales o agropecuarios, y del QUINCE POR CIENTO (15%) para los proyectos turísticos. En el caso de que el monto total de inversión autorizada supere el importe de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), la garantía complementaria se deberá constituir por un valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto que se difiere.
2. Cuando el inversionista ofrezca como garantía de diferimientos tributarios las acciones de la empresa titular del proyecto promovido, deberá acompañar a la presentación que efectúe ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota de la empresa promovida, suscripta por el presidente de su directorio, en la que deberá mencionarse expresamente si se han efectuado los análisis necesarios que determinan que la constitución de la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de tal situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.
3. De la decisión adoptada de acuerdo con el punto anterior y de la nota cursada en consecuencia por la empresa promovida, deberá dejarse expresa constancia en el acta de directorio respectiva, con la aprobación o ratificación del presidente del directorio. Copia de la mencionada acta acompañará a la presentación que efectúe la empresa inversionista al ofrecer las acciones en garantía.
4. Con el ofrecimiento de esta garantía se presentará una fotocopia autenticada de la certificación expedida por la Autoridad de Aplicación respectiva, conforme a lo requerido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 3º de la presente Resolución General, en la que también conste que han transcurrido como mínimo DIECIOCHO (18) meses calendario desde la fecha de captación de los fondos para inversiones en explotaciones agropecuarias y/o turísticas, o SEIS (6) meses de la puesta en marcha para las inversiones en actividades industriales, así como que el proyecto promovido mantiene continuidad.
5. Con posterioridad a la aceptación de este tipo de garantía, los inversionistas deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación respectiva, a través de la empresa titular del proyecto promovido, una constancia que acredite el requisito de continuidad, tanto del proyecto promovido como de la actividad de la empresa, para ser presentada en fotocopia autenticada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, el sexto mes de cada ejercicio y en el mes correspondiente a su cierre.
III. VALUACIONES DE LAS ACCIONES REFERIDAS EN EL APARTADO II.
1. La valuación de las acciones indicadas en el Apartado II se efectuará, conforme a las pautas y requisitos que se establecen en los párrafos siguientes, sobre la base del valor patrimonial proporcional de la empresa, resultante del último balance general confeccionado conforme a las normas pertinentes, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales en vigor —con la debida certificación del Consejo Profesional, Colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado—, y que será presentado a este Organismo, juntamente con una nota que contendrá la valuación efectuada —certificada por el mencionado profesional—, acompañando a la nota a que se refiere el punto 3. del Apartado IV del presente Anexo. Cuando se presenten variaciones sustanciales respecto de los valores que figuran en el último balance comercial cerrado, y se adjuntará un balance especial, con la correspondiente certificación profesional.
El valor patrimonial proporcional deberá ser ajustado en menos por el valor de los bienes del activo que no se encuentren totalmente libres de gravámenes —prenda, hipoteca, etc.—, a favor de terceros o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, excepto cuando dichos gravámenes se encuentren reflejados en el pasivo considerado para la determinación del valor patrimonial mencionado.
La valuación de acciones de la propia empresa inversionista también se ajustará en menos por el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de las acciones de la empresa titular del proyecto promovido.
Cuando se trate de acciones de la empresa promovida, el valor patrimonial proporcional computable referido en los dos primeros párrafos no podrá ser considerado con un valor superior a una vez y media, del valor del activo no corriente.
2. El procedimiento de valuación establecido en el punto anterior deberá ser efectuado anualmente por la empresa inversionista a partir de la constitución de la respectiva garantía; dicha entidad deberá presentar a este Organismo los nuevos estados contables y la valuación de las acciones que se determinan —certificada en la forma indicada en el punto anterior—, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de haber sido aprobados por el órgano de administración respectivo.
3. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar con opinión fundada, cuando las circunstancias del caso lo hagan aconsejable, una valuación de la empresa con criterio de liquidación. El presidente del directorio tomará el compromiso de realizarla y dejará constancia de ello, con su aprobación o ratificación, en el acta de directorio respectiva.
4. El Juez Administrativo deberá aceptar o rechazar con opinión fundada las acciones ofrecidas en garantía, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de efectuado tal ofrecimiento. Vencido este plazo, se considerarán aceptadas.
5. Cuando se efectúe la valuación de las acciones de la empresa promovida, se deberá tener en cuenta:
a) Que hayan pasado como mínimo SEIS (6) meses calendario desde la puesta en marcha del proyecto industrial y se mantiene la continuidad del mismo.
b) Que hayan pasado como mínimo DIECIOCHO (18) meses calendario desde la fecha de captación de los fondos y que el proyecto agropecuario y/o turístico mantiene continuidad.
La valuación de las acciones se efectuará sobre la base del valor patrimonial proporcional de la empresa que surja del último balance general que deba confeccionarse conforme a las normas pertinentes, juntamente con una determinación del "valor de rendimiento de la acción" a igual fecha de cierre del balance general referido —efectuada en función del valor presente de las utilidades futuras, por un lapso que exceda, como mínimo en UN (1) año, al del vencimiento de las deudas por diferimientos garantizadas—. Cuando el valor por acción así determinado resulte inferior al valor patrimonial proporcional, se tomará el menor a efectos de la garantía.
En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación respectiva tenga establecidos, con carácter oficial, estándares de rendimiento normalizados para los tipos de explotación de que se trate, la obligación dispuesta en el párrafo anterior podrá ser sustituida, a opción de la empresa titular del proyecto promovido, por una determinación —por igual período— que tome como base tales rendimientos. Deberá efectuarse además una manifestación expresa acerca de si las circunstancias particulares de la empresa confirman tales pautas, o bien efectuar los ajustes pertinentes.
De producirse una disminución en el valor de las acciones respecto del determinado por el período inmediato anterior —utilizando el mismo criterio de valuación que para dicho período, y siempre que el mismo no responda a la distribución de dividendos—, corresponderá sustituir tal garantía por otra de las indicadas en el artículo 2º, en las condiciones establecidas en la presente Resolución General.
IV. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE ACCIONES. EFECTOS.
1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales, que tendrán como mínimo TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, hasta la cancelación total de los importes diferidos adeudados —en las condiciones que establece el inciso h) del artículo 3º de la presente—, pudiendo ser sustituida en los términos de esta Resolución General.
2. Dicha constitución deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.
En caso de tratarse de acciones escriturales, la entidad financiera deberá exigir la presentación del "Comprobante de Saldo de Cuenta" que establece el artículo 9º del Decreto Nº 259, de fecha 18 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley Nº 24.587.
3. El ofrecimiento para la constitución de la garantía de caución de acciones de la propia empresa inversionista deberá efectuarse mediante una nota que reunirá, además de los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., la siguiente información:
a) Datos identificatorios de las acciones: cantidad, clase, especie, número del primer cupón contenido y emisor.
b) Valor de las acciones y el procedimiento que se observó para determinar la valuación, de acuerdo con lo establecido en el Apartado III de este Anexo.
c) Manifestación fehaciente de la situación jurídica de las acciones ofrecidas en garantía, en el sentido de que tales títulos son legítimos, su titularidad es perfecta y no existen oposiciones ni gravámenes e inhibiciones que los afecten, conformada por el responsable de la empresa emisora o por el agente de registro, cuyas firmas deberán estar debidamente certificadas por escribano público.
d) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el importe del impuesto diferido, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada garantía.
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
— Contrato de seguro de caución.
— Certificados emitidos por la Autoridad de Aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio.
— Copias de las notas y actas referidas en los incisos a), b) o c) —según las acciones cuyo ofrecimiento se efectúa— del Apartado II precedente.
— Estados contables del ejercicio que sirve de base para efectuar la valuación de las acciones.
— En el supuesto de tratarse de caución de acciones de la empresa promovida —que requiera la garantía complementaria que establece el punto 1. del inciso c) del Apartado II de este Anexo—: los elementos que correspondan sobre los bienes que se ofrezcan, que deberán satisfacer a ese efecto las condiciones que se disponen en los Anexos IV o V, según la garantía de que se trate.
4. Para la constitución de la garantía de caución de acciones, el responsable presentará el certificado de caución que se establece en el punto 6., que acredita el depósito de las acciones a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando se trate de caución de acciones que cotizan en bolsa o mercado de valores, se presentará directamente el certificado que dispone el mencionado punto 6., con una nota que reunirá todos los requisitos que se detallan en el punto anterior, sustituyéndose lo previsto en el inciso b) por el valor de la cotización de las acciones.
5. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, las acciones caucionadas a su orden.
6. El certificado de caución de acciones deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) .......... ..................................... registra mediante (2) ......................... ante nuestra entidad (3) ............................ (4) ..................... caucionadas a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias/ ajenas (5) correspondientes a (6) ............. ........................, hasta el día (7) ......... ..............Se expide la presente certificación a pedido de (1) .................................................. .a los ......... días del mes de ............ del año ...........................
.................................................. ........................
Firma del responsable y sello aclaratorio
(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó las acciones.
(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Datos identificatorios de las acciones (cantidad, clase, especie, número del primer cupón contenido, emisor, etc.).
(5) Tachar lo que no corresponda.
(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.
(7) Fecha en la que concluye la caución.
7. La caución de acciones en garantía no obsta al ejercicio de la totalidad de los derechos que correspondan al accionista (dividendos en efectivo y/o acciones liberadas, entregas por revalúos contables y/o técnicos, preferente suscripción, voto, etc.), salvo cualquier disposición de ellos que afecte la garantía misma.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una nota, acorde con el modelo que se indica a continuación:
Lugar y fecha,
Señor Jefe de
Por la presente comunico que se procedió a cobrar (1) ..................... de las acciones caucionadas (2) .....................................a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (3), correspondientes a (4) ............., consistentes en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (5) ................
Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso g) del artículo 3º de la Resolución General Nº 846, cuando, por el cobro de ..................... (1) o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.
..............................
Firma autorizada
Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó las acciones.
Clave Unica de Identificación Tributaria.
(1) Detallar el concepto de que se trate.
(2) Detallar el tipo de acciones de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que las identifique.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.
(5) Importe en letras de la deuda diferida o a diferir, que se garantiza.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 846
SEGURO DE CAUCION
El seguro de caución se constituirá, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º, sólo para discontinuar el aval bancario y la caución de títulos públicos, a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las garantías definitivas de prenda con registro, de hipoteca o de caución de acciones —excepto cuando éstas cotizan en bolsas o mercado de valores—. También podrá constituirse cuando se trate de las inversiones establecidas en el Apartado I de este Anexo.
El lapso máximo de constitución de este seguro no podrá ser superior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
I. — EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Y/O TURISTICAS.
De tratarse de inversiones en explotaciones agropecuarias y/o turísticas, el seguro de caución no estará condicionado a la discontinuidad del aval bancario y/o caución de títulos públicos, y podrá constituirse desde la fecha en la que el inversionista efectúe el diferimiento por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, pudiendo renovarse dicho seguro por única vez y por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
II. — FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO DEL SEGURO DE CAUCION.
1. En el contrato de seguro de caución deberá dejarse expresa constancia de que se efectúa para la constitución e inscripción de la garantía prendaria, hipotecaria o de caución de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, según corresponda, ofrecida en las condiciones, plazos y por el importe de la deuda diferida. En caso de inversiones en explotaciones agropecuarias y/o turísticas, podrá considerarse la renovación que dispone el Apartado I "in fine" del presente Anexo.
2. Una vez constituido el seguro de caución, el responsable deberá presentar el original de la póliza respectiva y una nota en la que se detallarán los datos que se establecen en el Anexo I punto 5., y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó el seguro de caución y el monto al que asciende. De constituirse más de un seguro para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada uno de ellos y a cada entidad interviniente.
3. Además de los requisitos establecidos en el punto anterior, deberá cumplirse con lo que, para cada caso, se detalla:
a) Para el ofrecimiento de garantía prendaria: lo dispuesto en el Anexo IV, puntos 4. y 6.
b) Para el ofrecimiento de garantía hipotecaria: lo dispuesto en el Anexo V, puntos 4. y 6., incisos a), b), c) y d).
c) Para el ofrecimiento de garantía consistente en caución de acciones: lo dispuesto en el Anexo VI, Apartado IV, punto 3. En caso de inversiones en proyectos agropecuarios y/o turísticos podrá efectuarse el ofrecimiento —exclusivamente para su valuación— antes del plazo previsto en el punto 5. del Apartado III del Anexo VI de la presente, debiendo haber transcurrido el aludido plazo para la constitución de dicha garantía.
4. Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la iniciación del lapso por el que se constituya el seguro de caución, excepto para los proyectos agropecuarios y/o turísticos cuyo plazo se contará dentro de los últimos CIENTO CINCUENTA (150) días corridos previos al vencimiento de esta garantía, los responsables podrán desistir de constituir las garantías indicadas en el punto 1. de este Anexo, en cuyo caso, se deberán constituir las garantías de reemplazo, consistentes en aval bancario, caución de títulos públicos o caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de valores.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este punto serán de aplicación las sanciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º y 7º de esta Resolución General.
5. Las garantías de prenda con registro e hipoteca deberán constituirse y comunicarse a este Organismo CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución.
En el supuesto de que no se puedan constituir las garantías ofrecidas en el plazo previsto en el párrafo anterior, se deberá constituir la garantía consistente en aval bancario o caución de títulos públicos.
A tal fin, se cumplirá con los requisitos y las demás condiciones previstas en los Anexos que correspondan.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 846
ARTICULO 143 DE LA LEY Nº 11.683,
TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
"ARTICULO 143. — En los regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de NOVENTA (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación prevista en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha Autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas."

Administracionius UNLP

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