Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
Resolución General 894/2000
Impuestos Varios. Recursos de la Seguridad Social. Resoluciones N° 1.133/2000, N° 1.148/2000 y 1.246/2000 (SENASA). Prohibición de movimiento
y traslado de animales susceptibles a la fiebre aftosa. Diferimiento de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
Bs. As., 11/9/2000
VISTO la Resolución N° 1.133/00 y su complementaria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma ha prohibido en la totalidad de la República Argentina, los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa por el término de veintiún días corridos, contados a partir del día 12 de agosto de 2000.
Que mediante la Resolución N° 1.246/00 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, fue prorrogado el plazo mencionado hasta el día 17 de septiembre de 2000.
Que dicha medida importa dificultades de orden financiero para el sector pecuario, por lo que se entiende razonable contemplar la situación descripta, disponiendo —con carácter de excepción y con relación a los impuestos y recursos de la seguridad social— un plazo especial a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables afectados por la mencionada epidemia, el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.
Artículo 1º – Las obligaciones de ingreso de los saldos resultantes de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos y los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo, con vencimientos que hayan sido fijados dentro del período comprendido entre los días 14 de agosto y 29 de septiembre de 2000, ambas fechas inclusive, serán consideradas extinguidas en término, siempre que –los contribuyentes y responsables que se indican a continuación– cumplan con ellas dentro de los plazos que se establecen en la presente Resolución General:
a) Criadores de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa.
b) Consignatarios de hacienda.
c) Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa.
PLAZOS.
Art. 2º – Las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social comprendidas en el artículo 1°, podrán ser ingresadas dentro de los plazos que en cada caso se indica:
a) Obligaciones cuyos vencimientos hayan sido fijados para operar entre los días 14 de agosto y 31 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive: SESENTA (60) días corridos desde sus respectivos vencimientos generales;
b) obligaciones cuyos vencimientos operen entre el 1 y 29 de septiembre de 2000, ambas fechas inclusive: TREINTA (30) días corridos desde sus respectivos vencimientos generales.
Art. 3º – Las obligaciones de pago de las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago y moratorias vigentes, con vencimientos dentro del período indicado en el artículo 1°, serán consideradas extinguidas en término —respecto de los sujetos allí mencionados— siempre que se cumplan hasta el día 20 de octubre de 2000, inclusive.
Art. 4º – Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 1°, las presentaciones de las declaraciones juradas deberán efectuarse en los respectivos vencimientos generales.
REGIMEN DE ANTICIPOS.
Art. 5º – El plazo especial de ingreso que por el artículo 2° se establece, comprende a las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos de los impuestos a cargo de los contribuyentes y responsables referidos en el artículo 1°, que sean imputables a los períodos fiscales 2000 ó 2001, cuyos vencimientos —según el caso— hayan sido fijados para operar entre los días referidos en dicho artículo.
Cada anticipo diferido deberá ingresarse en forma separada, conforme a las normas que regulan ese concepto, identificando cada pago.
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL DIFERIMIENTO.
Art. 6º – Lo dispuesto en los artículos anteriores procederá sólo cuando la actividad específica —consignación de hacienda, crianza de animales o exportación de carnes y/o menudencias, de las especies comprendidas en la presente Resolución General, según corresponda— genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del responsable.
A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último período fiscal anterior al período declarado por la Resolución N° 1.133/00 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y su complementaria.
Art. 7º – Los contribuyentes y responsables, a efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones de pago —impositivas y de los recursos de la seguridad social— en los términos que establece la presente Resolución General, deberán presentar hasta el día 21 de septiembre de 2000, inclusive, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Domicilio fiscal.
d) Indicación de que la cría de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, la consignación de hacienda o, en su caso, que la actividad desarrollada por establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, constituye su actividad principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la presente.
e) Firma del contribuyente y/o responsable, que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 8º – La presentación mencionada en el artículo anterior deberá estar acompañada de fotocopia autenticada ante escribano público de la documentación que, para cada caso, se indica seguidamente:
a) Productores ganaderos comprendidos en el inciso a) del artículo 1°: credencial actualizada al año 2000 que acredite su inscripción en el Registro Sanitario Nacional, otorgada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 417 —de fecha 25 de junio de 1997— y su modificatoria, Resolución N° 777 —de fecha 13 de octubre de 1997— de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
b) Consignatarios de hacienda: certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Consignatario y/o Comisionista de ganado".
c) Establecimiento exportador de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa:
1. Habilitación sanitaria expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para exportar carnes y/o menudencias, y
2. certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Propietario de Establecimiento" o "Arrendatario de Establecimiento",
3. certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Exportador".
En defecto de la presentación de las fotocopias autenticadas indicadas precedentemente, podrá presentarse, alternativamente, fotocopia simple junto con el documento original respectivo, para su confrontación por personal de este Organismo.
Art. 9º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.