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Administración Federal de Ingresos Públicos




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ENERGIA ELECTRICA

Resolución General 971

Normas para la exportación de energía eléctrica.

Bs. As., 13/2/2001

VISTO las actuaciones ADGA N° 413144/99, 414118/00, 417901/00 y 417902/00, por las cuales se solicita fijar los lineamientos reglamentarios enmarcados en los términos de la Ley 24.065, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las operaciones de exportación de energía eléctrica para disposición y consumo, utilizando líneas de transmisión eléctrica.

Que las aludidas líneas de transmisión eléctrica internacional y sus instalaciones conexas, como así también las empresas generadoras o exportadoras del fluido eléctrico deben encuadrarse en los términos de las reglamentaciones emitidas por la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y demás Organismos competentes.

Que las presentes normas se ajustan a los términos del "Memorandum de Entendimiento" relativo a los intercambios eléctricos e integración eléctrica en el MERCOSUR, acordado por el Consejo del Mercado Común, mediante Decisión N° 10, de fecha 23 de julio de 1998.

Que para la oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de energía eléctrica, el exportador deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 34 de la Ley 24.065.

Que consultado el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) informa por Nota ENRE N° 25.398 de fecha 28 de mayo de 1999, respecto de la normativa aplicable sobre los sistemas de medición comercial para las exportaciones de energía eléctrica.

Que los atributos componentes de la energía eléctrica, según lo instruido en nota (SSE) N° 393/99 de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, e Informe Técnico N° 211 de fecha 19 de mayo de 1999 de la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, son la energía eléctrica potencial denominada simplemente potencia y la energía eléctrica cinética y/o asociada denominada simplemente energía y operan de manera indisoluble, opinión compartida por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria en sus Notas N° 200 (DV CLAR) y N° 337 (DVCLAR) de fechas 26 de enero y 10 de febrero de 2000, respectivamente.

Que la comercialización de exportación o importación entre Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las empresas que pertenecen a mercados eléctricos de otros países se encuentra regulada en el "Anexo V" de la Resolución N° 21/97 de la ex SECRETARIA de ENERGIA y PUERTOS.

Que la Ley 24.065, el Decreto Reglamentario N°1398 de fecha 06 de agosto de 1992 , y la Resolución (SE y P) N° 21 de fecha 15 de enero de 1997, delegan en el Organismo Encargado del Despacho (OED) —Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.— (CAMMESA), la administración y control de las transacciones económicas del mercado eléctrico mayorista y los intercambios de éste con los países limítrofes.

Que a instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General de Legal Técnica Impositiva, mediante Nota N° 2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su Actuación N° 1228 (DI ASLE) del 19 de agosto de 1998, en la Actuación EMEC N° 12254-7849-98-1, se crea el "Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos" que fuere aprobado en el ANEXO II, de la Resolución General (AFIP) N° 588 del 13 de mayo de 1999.

Que ha tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen N° 711/2000.

Que la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de energía eléctrica utilizando líneas de transmisión eléctrica se regirán por las presentes normas.

Art. 2°
— Las operaciones de transmisión eléctrica para exportación a consumo, deberán ser realizadas con la intervención de un Agente de Transporte Aduanero, independientemente se trate del operador del sistema u otro inscripto, que actúe con mandato suficiente de aquél, asumiendo el citado agente las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 22.415 en sus Artículos 57 al 74.

Art. 3°
— Los operadores de redes de transmisión eléctrica internacional para el transporte de energía eléctrica, instalarán en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales redes, medidores para las cantidades de energía ingresadas o extraídas de acuerdo a las exigencias impuestas por la Resolución SECRETARIA de ENERGIA ELECTRICA. N° 61 del 29 de abril de 1992 o de la que en el futuro la reemplace, en tanto se encuentren aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 4°
— Los Agentes Comercializadores o Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), a los fines de documentar sus operaciones de comercio exterior, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros en los términos de la Resolución General (AFIP) N° 616 del 17 de junio de 1999, deberán conformar su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en los términos de los Artículos 91 al 108 de la Ley 22.415.

Art. 5°
— Cuando la destinación de exportación de energía eléctrica se efectúe desde el Sistema Argentino de Interconexión (SADI) las mediciones de las cantidades exportadas serán practicadas por el Organismo Encargado del Despacho (OED), y reconocidas como válidas en virtud de los términos del Artículo N° 35 de la Ley 24.065 y del Decreto N° 1192 de fecha 10 de julio de 1992.

Art. 6° — Aprobar el ANEXO I de la presente, a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para Consumo de energía eléctrica transportada por ductos, siguiendo con el procedimiento indicado en el mismo.

Art. 7°
— La falta de presentación del documento de destinación de exportación acarreará las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero y, de corresponder, se dispondrá la apertura del respectivo sumario contencioso.

Art. 8°
— El Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables de la exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos —teniendo en cuenta los ajustes admitidos en virtud del punto 7 del ANEXO I de la presente— y se les aplicará, cuando correspondiere, las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415, previa sustanciación del respectivo sumario contencioso.

Art. 9°
— Las Aduanas de jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la jurisdicción o a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior de cualquier incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.

Art. 10.
— Dadas las distintas modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es compatible con lo establecido en el Decreto N° 637 de fecha 16 de marzo de 1979, y su modificatorio DECRETO N° 975 de fecha 19 de agosto de 1998 —Exportación de mercaderías en consignación—, y Resolución (ex ANA) N° 2780 del 31 de diciembre de 1992, relativa a las normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación .

Art. 11.
— Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.

Art. 12. — Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA DE ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.. Cumplido archívese.— Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I

NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE ENERGIA ELECTRICA POR DUCTOS

1. Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando las cantidades y valores de energía eléctrica que estime exportar durante el período que ampare la presentación.

En oportunidad del primer envío deberá presentarse fotocopia autenticada del contrato suscripto con el importador extranjero, el que no debe ser renovado en las remisiones sucesivas, en tanto no varíen las cláusulas contractuales, caso contrario se presentará fotocopia autenticada de la modificación pertinente.

2. El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control, la medición de las cantidades y valores de energía eléctrica exportada en cada cierre de operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al período que corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente un funcionario de la dependencia, quien juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de servicios extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa peticionante.

2.1. Cuando el operador del ducto cuente con retransmisión de datos por sistema on line desde la planta de medición hasta terminales instaladas en sus oficinas, el agente Aduanero a cargo de la operación podrá utilizar las lecturas retransmitidas desde los medidores, a los fines de determinar las cantidades de producto exportado, para el precumplido de la operación, ello sin perjuicio que a criterio del Administrador de la Aduana de jurisdicción, se deba trasladar en cualquier momento hasta dicha planta a los efectos de los controles que estime necesarios.

2.2. Cuando las mediciones sean efectuadas por el OED por tratarse de una destinación desde el Sistema Argentino de Interconexión, los datos suministrados por éste mediante la "Planilla de Medición" serán volcados por el Agente de Transporte Aduanero en el "Manifiesto Internacional de Transporte" en los términos del punto 5. , y presentados al Exportador y a la Sección Aduanera de Jurisdicción

3. A partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto de tenerlas, deberá contar con los correspondientes sistemas de corte que dispongan de algún dispositivo para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.

4. Las cantidades y valores medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero interviniente en la operación, un representante de la Empresa Exportadora y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la aduana jurisdiccional.

5. Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo máximo de QUINCE (15) días de efectuada la medición un "Manifiesto Internacional de Transporte" donde consignará las cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente exportada por el ducto en el período vencido, cuyos guarismos serán coincidentes con la información resultante de la "Planilla de Medición".

6. En aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la zona de frontera, sobre la base de los datos insertos en el "Manifiesto Internacional de Transporte", el personal actuante en la medición procederá a realizar el precumplido de la documentación que ampara la destinación de exportación.

7. Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de presentado el "Manifiesto Internacional de Transporte", el Agente de Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un "Informe de Ajuste" del período documentado en el cual consignará:

7.1. Las cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente remitidos por cada Exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un documentante ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

7.2. El detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos entre los valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente remitidos por cada Exportador.

7.3. El porcentaje de merma producido en el correspondiente período en concepto de pérdidas.

8. En aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la zona de frontera, la energía eléctrica efectivamente recibida en el país importador en relación con el detalle consignado por aplicación de los incisos 7.1., 7.2. y 7.3. precedentes, deberá acreditarse con la intervención del Servicio Aduanero del país importador, en el campo que a tal efecto contiene en su reverso el "Manifiesto Internacional de Transporte", o constancia similar.

9. Sobre la base de la información contenida en el "Informe de Ajuste" y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la destinación de exportación para consumo.

En caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del "Informe de Ajuste", término que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles, el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se contará a partir de la fecha en que dicha presentación se efectivice.

10. Las constancias del cumplido en el documento de embarque intervenido por el guarda medidor, adjuntando copia de la "Planilla de Medición" en los términos del punto 4, el "Manifiesto Internacional de Transporte" y el "Informe de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la exportación en cuanto a cantidades y valores de energía eléctrica exportadas, en cada período de validez del documento.

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