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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 991
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General Nº 129 y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 18/4/2001
VISTO la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamentando el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.
Que a los fines de optimizar la fiscalización del sector, resulta conveniente disponer la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), previéndose en consecuencia una nueva publicación en el Boletín Oficial de la nómina de responsables incluidos en el "Registro Fiscal", conteniendo dicha clave, la que deberá ser informada a este Organismo.
Que para solicitar la incorporación al "Registro" e informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) por parte de los sujetos involucrados, se hace necesario aprobar nuevos formularios de declaración jurada.
Que corresponde extender la posibilidad de solicitar su incorporación al mencionado "Registro", a otros sujetos que interviniendo en la operatoria del sector cumplan con los requisitos mínimos exigidos a tal efecto por esta Administración Federal.
Que, por otra parte, se entiende razonable disponer que aquellos operadores que no integren la correspondiente nómina oficial habiendo solicitado su inclusión en el "Registro" o los que resulten excluidos del mismo, puedan solicitar la reconsideración de su situación.
Que las adecuaciones a introducir a la norma del visto tornan aconsejable sustituirla, a fin de reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A — OPERACIONES COMPRENDIDAS.
Artículo 1º
— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:
a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
b) Caña de azúcar y algodón en bruto.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.
Art. 2º
— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES.
Art. 3º
— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)—, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.
Art. 4º
— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12%):
1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6º — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago se efectúe mediante permuta con productos comprendidos en el artículo 1º (6.1.).
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.
E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.
Art. 7º
— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8º— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, SICORE —Sistema de Control de Retenciones—, utilizando los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma (7.1.).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Los responsables comprendidos en el artículo 8º consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
Art. 8º — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.
Art. 9º — Los sujetos que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, sólo podrán solicitar la exclusión del régimen de retención, o beneficiarse con la ya otorgada, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 17, sus modificatorias y complementarias, Nº 69 y sus complementarias y Nº 75, cuando se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".
F — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.
Art. 10.
— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
En las operaciones que se instrumenten mediante los formularios aprobados por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el aludido Anexo IV.
Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
G — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
Art. 12.
— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H — REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION.
Art. 13.
— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
b) Responsables indicados en el artículo 8º de esta resolución general: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.
Art. 14. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
A — DEFINICION.
Art. 15.
— El "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", estará integrado por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
B — INSCRIPCIONES.
Art. 16.
— Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del DOCE POR CIENTO (12%) que establece el inciso a) del artículo 4º.
Art. 17. — A los efectos de la solicitud indicada en el artículo anterior, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 712 NUEVO MODELO, por duplicado, acompañado de los documentos que, según el operador de que se trate se indican en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 18. — Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, a los efectos de obtener su inclusión en el "Registro" deberán presentar, juntamente con los elementos dispuestos por la Resolución General Nº 10 y sus modificaciones, los que, para cada caso, se indican en el artículo 17.
C – CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.).
Art. 19.
— Los productores, acopiadores y otros operadores —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredores—, deberán informar una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto del impuesto al valor agregado según lo establece el Título III de la presente, por las operaciones de compraventa de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º.
Art. 20. — Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los regímenes de facilidades de pago, general o especial, previstos por la Resolución General Nº 896, sus modificatorias y complementaria, informarán la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que denunciaran oportunamente por aplicación de lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución General Nº 923.
En el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el Título III de la presente.
De no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura.
Art. 21. — Para informar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) el responsable deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 712/A.
La publicación en el Boletín Oficial de la modificación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación del mencionado formulario de declaración jurada Nº 712/A.
D — LUGAR DE PRESENTACION.
Art. 22.
— Las presentaciones a que se refieren los artículos 17 y 21, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.
E — PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION OFICIAL. EFECTOS.
Art. 23.
— La procedencia de la inclusión por primera vez en el "Registro" será determinada por este Organismo luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 17 y de verificar, en su caso, el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.
De resultar procedente la inclusión en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, excepto corredores, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del segundo mes calendario inmediato siguiente al que se produzca la presentación contemplada por el citado artículo 17.
Art. 24. — La incorporación y la exclusión de los responsables en el "Registro" producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.
Las publicaciones de responsables comprendidos en el "Registro" continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial.
F – ACREDITACION DE INCORPORACION AL REGISTRO.
Art. 25.
— A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al "Registro", los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1º, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta de los productos comprendidos en su inciso a), deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el "Registro" a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor. Para ello:
a) exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y
b) presentarán:
1. constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.
2.2. personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios Profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo Colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.
G – AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.
Art. 26.
— Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) La inclusión del operador en el "Registro",
b) la documentación que lo acredita como operador, y
c) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este Organismo.
H — BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS. CERTIFICACION.
Art. 27.
— El procedimiento previsto por los artículos 25 y 26, podrá ser sustituido por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.
El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción. Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente deberán conservar en archivo, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida, por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
I – OPERACIONES CON INTERVENCION DE CORREDORES.
Art. 28.
— En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el "Registro", aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo, los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el artículo 25 por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas a que se refiere el Apartado H.
El corredor no incluido en el "Registro" no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1º de la presente resolución general. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.
La liquidación del corredor no incluido en el "Registro" no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente.
J – ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR. CERTIFICACIONES EXTENDIDAS. INFORMACION.
Art. 29.
— Las entidades representativas del sector de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o acopiadores, las certificaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación.
La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada sita en la calle Defensa Nº 463 - planta baja – Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1065), hasta el día DIEZ (10) del mes calendario inmediato siguiente al de emisión de la certificación.
K — RESPONSABLES NO INCLUIDOS O EXCLUIDOS DEL "REGISTRO". PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Art. 30.
— Los sujetos que no resulten incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del "Registro" podrán presentar —en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos— una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo IV de esta resolución general.
La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones.
Art. 31. — Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Art. 32. — El acto del juez administrativo sobre la procedencia o no de la inclusión en el "Registro" derivado del procedimiento establecido en este apartado, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refiere el artículo 30, o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, según corresponda.
La publicación en el Boletín Oficial de la incorporación al "Registro" contendrá los mismos datos explicitados en el último párrafo del artículo 23 y se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual el juez administrativo interviniente dicte la resolución que así lo disponga.
Art. 33. — De constatarse una incorrecta conducta fiscal, se procederá a la exclusión del operador, publicando en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del "Registro".
Los operadores que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones establecidos en los artículos 30 y 31.
El juez administrativo se expedirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
Art. 34. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se comprobaran incorrecciones en el comportamiento fiscal del operador incluido en el "Registro", como resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante sistemas informáticos y de acuerdo con la significancia del incumplimiento detectado, este Organismo podrá conceder al responsable un plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que aporte los elementos que acrediten la regularización de su situación, en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la presentación efectuada, este Organismo prestará o no su conformidad para que el responsable continúe incluido en el "Registro".
L — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35.
— Los productores, acopiadores y otros operadores, excepto los que desarrollen únicamente la actividad de corredores, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial ya se encuentren incorporados al "Registro", aquellos cuya solicitud de inscripción se encuentre en trámite a dicha fecha y los que presenten el formulario de declaración jurada Nº 712 hasta el día 30 de abril de 2001, inclusive, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 712/A denunciando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en el recuadro "C.B.U. Actual"—, de acuerdo con lo establecido en el Apartado C, a los fines de integrar las nuevas nóminas que se publicarán en el Boletín Oficial.
Art. 36. — La primera presentación del formulario de declaración jurada Nº 712/A previsto en el artículo anterior, se efectuará en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el contribuyente, hasta el día del mes de mayo de 2001 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, se fija seguidamente:














TERMINACION C.U.I.T.

FECHA

0, 1 ó 2

28, inclusive

3, 4 ó 5

29, inclusive

6, 7, 8 ó 9

30, inclusive



Art. 37. — La primera publicación en el Boletín Oficial de la nómina de todos los responsables que integran el "Registro", con los datos detallados en el último párrafo del artículo 23, no deberá exceder el término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del día 31 de mayo de 2001, inclusive.
Art. 38. — De verificarse incorrecciones respecto de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que figura en la nómina publicada en el Boletín Oficial o para solicitar su sustitución por otra, los responsables deberán presentar un nuevo formulario de declaración jurada Nº 712/A.
En tales supuestos consignarán en el recuadro "C.B.U. Anterior" del citado formulario, la clave publicada que se pretende sustituir y en el correspondiente a "C.B.U. Actual" la clave modificada.
La citada presentación se efectuará en la dependencia indicada en el artículo 36, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de la referida publicación oficial.
La publicación en el Boletín Oficial con la corrección de datos solicitada se efectuará dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.
TITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA —CEREALES Y OLEAGINOSOS—, LEGUMBRES SECAS —POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS— Y DE ALGODON EN BRUTO
A — CONDICIONES GENERALES.
Art. 39.
— En las operaciones de compra de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— y de algodón en bruto, los sujetos indicados en el artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada —con la entrega de la constancia que prevé el artículo 10—, de acuerdo con lo indicado seguidamente, según la operación realizada:
a) COMPRA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA —CEREALES Y OLEAGINOSOS— Y LEGUMBRES SECAS —POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS—: transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20, y publicada en el Boletín Oficial. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.
b) COMPRA DE ALGODON EN BRUTO: la emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "NO A LA ORDEN", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "PARA ACREDITAR EN CUENTA", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y su modificación.
Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el Boletín Oficial, hasta que se publique la correspondiente modificación.
De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el Boletín Oficial, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) hasta el día que se publique oficialmente la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.
En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente y la retención practicada según lo dispuesto en el inciso a), el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.
En las operaciones en las que intervengan los Mercados de Cereales a Término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.
En todos los casos corresponderá identificar el medio de pago utilizado en la factura o documento equivalente emitido.
Art. 40. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6º —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en los incisos a) o b) del artículo 39, de acuerdo con la operación de que se trate, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.
Art. 41. — La forma de pago indicada en los incisos a) o b) del artículo 39, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.
Art. 42. — Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de pago establecida en los incisos a) y b) del artículo 39, no será obligatoria.
Art. 43. — A los fines establecidos en el artículo 39, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 44.
— La obligación establecida en los incisos a) y b) del artículo 39, también deberá cumplirse respecto de:
a) el importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo,
b) los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá la transferencia bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada –artículo 39, inciso a)- o, en su caso, la emisión de cheque –artículo 39, inciso b)-, por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) de dichos adelantos.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, de corresponder, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas en el presente Título, respecto de la diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por la aplicación del procedimiento indicado precedentemente.
B - REGIMEN OPCIONAL.
Art. 45.
— Los vendedores de los productos indicados en el artículo 39 podrán optar por no aceptar, como medio de pago, la transferencia bancaria, depósito en cuenta o emisión de cheques, en la forma y condiciones previstas en los incisos a) o b) del citado artículo, respectivamente, según la operación de que se trate.
De haberse ejercido la opción referida en el párrafo anterior o cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuere incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 17, sus modificatorias y complementarias, Nº 69 y sus complementarias y Nº 75, el mismo no podrá ejercer la opción prevista en el párrafo primero.
De resultar imposible la acreditación en la cuenta bancaria informada de la diferencia entre el gravamen liquidado en la factura o documento equivalente y el importe correspondiente a la retención, el agente de retención deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39.
TITULO IV
PENALIDADES
Art. 46.
— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47.
— La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
La obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 27 deberá ser cumplida por las Bolsas de Cereales autorizadas a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial a que se refiere el párrafo anterior.
Las disposiciones del Título III producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial la nómina de responsables incluidos en el "Registro" que incluya la corrección de los datos a que se refiere el artículo 38 —último párrafo—.
Art. 48. — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 712 NUEVO MODELO, Nº 712/A y los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 49. — Deróganse a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 47, las Resoluciones Generales Nros. 129, 156, 275, 813, 880, 888, 902 —artículos 1º y 4º—, 917 y sus modificaciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 50.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las disposiciones del Título III de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones y las nóminas de responsables incluidos en el "Registro" publicadas por aplicación de la citada norma, continuarán vigentes hasta el cuarto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de publicación oficial a que se refiere el último párrafo del artículo 47 de esta resolución general.
Mantiénese la vigencia del artículo 2º de la Resolución General Nº 902, que sustituyó el último párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
Art. 50. — Deróganse desde su vigencia los puntos 1. y 2. del artículo 1º de la Resolución General Nº 880 y sus modificaciones y el punto 1. del artículo 1º de la Resolución General Nº 917 y sus modificaciones.
Art. 51. — Para solicitar la incorporación al "Registro" los responsables presentarán, además de la documentación que corresponda, el formulario de declaración jurada Nº 712 hasta el día 30 de abril de 2001, inclusive, y a partir del día 2 de mayo de 2001, inclusive, el formulario de declaración jurada Nº 712 NUEVO MODELO.
Art. 52. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberá considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 53. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 991
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º:
(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen.
Artículo 6º:
(6.1.) a) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—arvejas, porotos y lentejas—.
b) Caña de azúcar y algodón en bruto.
Artículo 7º:
(7.1.)

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL Nº 991
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". DOCUMENTACION A PRESENTAR
a) Productor agropecuario inscripto en el Registro Sanitario Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 417 —de fecha 25 de junio de 1997— y su modificatoria Resolución Nº 777 —de fecha 13 de octubre de 1997— de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:
1. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 20;
2. credencial que acredita su inscripción en el Registro Sanitario Nacional, para su exhibición.
El número de la citada credencial deberá ser consignado en el recuadro —RENSPA Nº— del Rubro 1 del formulario de declaración jurada Nº 712 NUEVO MODELO.
b) Productor agropecuario que no posea la credencial a que se refiere el inciso anterior:
1. fotocopia del título de propiedad del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o
2. fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o.
3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo III de la presente.
4. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
c) De tratarse de un acopiador:
1. copia de los planos de la planta propia, o
2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o
3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo III de esta resolución general.
4. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
d) De tratarse de un corredor:
1. Personas físicas, empresas unipersonales y sociedades de hecho:
1.1. fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios;
1.2. fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.
2. Personas jurídicas:
2.1. copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones;
2.2. copia certificada de la resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio, o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder;
2.3. instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial);
2.4. fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.
La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.
e) De tratarse de otro operador:
1. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
En el citado formulario de declaración jurada Nº 712 NUEVO MODELO consignará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros "C.B.U." y "OTRO", respectivamente, del Rubro 1 – DATOS DEL CONTRIBUYENTE y a continuación una marca (x).
ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 991
MODELO DE CERTIFICACION OTORGADA POR ENTIDADES
REPRESENTATIVAS DEL SECTOR
Lugar y fecha:
A los fines dispuestos en la Resolución General Nº ..........., .............................. (1), en calidad de entidad de ......................................... (2) grado, certifica que el/la Sr./Entidad (Apellido y Nombres/ Denominación de la persona jurídica) .........................................., con domicilio en ................................. de la ciudad de ........................................... Provincia ...................., identificado con documento .......... Nº......................., C.U.I.T.: ........................, reviste la calidad de................ (3).
.................................................. ...............................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida
(1) Denominación de la entidad.
(2) Primero, segundo o tercer grado.
(3) Productor agropecuario o acopiador, según corresponda.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 991
MODELO DE NOTA - RESPONSABLES NO INCORPORADOS O EXCLUIDOS DEL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
Lugar y fecha:
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DEPENDENCIA: (1)
Presente
De nuestra consideración:
El que suscribe .................................................. .................................................. ... (2), en su carácter de .................................................. .... (3) de la entidad ................................................. (4), C.U.I.T.: ......................................, solicita en tiempo y forma a ese Organismo la revisión de la no incorporación/ exclusión (5) del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General Nº ...........
Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.
.................................................. ..............................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida
(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.
(2) Apellido y nombres.
(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.
(4) Apellido y nombres, razón social o denominación.
(5) Consignar lo que corresponda.





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