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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1046
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario. Impuesto al Valor Agregado. Exenciones. Contribuciones, cómputo como crédito fiscal. Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa. Decreto Nº732/01. Norma reglamentaria.
Bs. As., 19/7/2001
VISTO el Decreto Nº732 del 1 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso la exención de determinados impuestos y el cómputo del monto de las contribuciones abonadas con destino al Sistema Unico de Jubilaciones y Pensiones —inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones— como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, para el sector frigorífico nacional que realiza operaciones de exportación cárnica, con motivo del cierre de los principales mercados externos.
Que asimismo, el referido decreto prevé que los sujetos acreedores de los beneficios deberán cumplir con la presentación de documentación que acredite los montos y condiciones de sus exportaciones, sin perjuicio de los requisitos adicionales que al respecto establezca esta Administración Federal.
Que en tal sentido corresponde disponer el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados para acceder al beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº732/01 y por el artículo 7º del Decreto Nº618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por el Decreto Nº 732/01, a los fines de acceder a los beneficios establecidos en los incisos a), b) y c) de su artículo 1º, deberán observar las disposiciones previstas en el mismo y las que se establecen por la presente resolución general.
Art. 2º — A efectos de solicitar los referidos beneficios, los sujetos deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos una nota —por duplicado— previamente validada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Domicilio fiscal.
d) Indicación —con carácter de declaración jurada— de que el TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su facturación por venta de carne enfriada o congelada y menudencias ha tenido como destino el mercado externo pudiendo incluir las exportaciones de empresas cuyas ventas al exterior hayan sido procesadas en dichos establecimientos.
A tal efecto se considerarán los ingresos por estos conceptos correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 1 de octubre de 2000, o los generados en la facturación de los últimos DOCE (12) meses consecutivos anteriores al 1° de marzo de 2001.
e) Firma del contribuyente y/o responsable, que deberá hallarse precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº1397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 3º — La presentación mencionada en el artículo anterior deberá estar acompañada de fotocopia autenticada ante escribano público de la documentación que se indica seguidamente:
a) Habilitación sanitaria expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, para exportar carnes y/o menudencias, y
b) certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Propietario de Establecimiento" o "Arrendatario de Establecimiento", y
c) certificado de inscripción ante la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario, en calidad de "Exportador".
En defecto de la presentación de las fotocopias autenticadas indicadas precedentemente, podrá presentarse, alternativamente, fotocopia simple junto con el documento original respectivo, para su confrontación por personal de este Organismo.
Art. 4º — Cuando las presentaciones estuvieren incompletas, en cuanto a los elementos que resulten procedentes, se comprobaren deficiencias formales o se estimare necesario el suministro de información adicional, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones, las deficiencias observadas o que se aporten los datos solicitados.
A tales efectos otorgará un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
PUBLICACION DE LOS SUJETOS ALCANZADOS POR EL BENEFICIO.
Art. 5º — De resultar procedente la presentación, este Organismo dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de los datos del beneficiario que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Beneficio otorgado.
Dicha publicación se efectuará, respecto de las presentaciones admitidas, hasta las fechas que a continuación se fijan:
1. Las formuladas o subsanadas entre el día 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive: el último día hábil del mismo mes.
2. Las realizadas o subsanadas entre los días 16 y último del mes, ambos inclusive: el día 15 del mes inmediato siguiente.
La nómina de los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera concedido el beneficio, se podrá consultar además en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
Art. 6º —Los sujetos que no resulten incluidos en las nóminas de beneficiarios que publique este Organismo en el Boletín Oficial, podrán presentar una nota para solicitar la revisión de la denegatoria de incorporación, acompañada de los elementos que sustenten su reclamo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de publicación prevista en el artículo 5º.
Art. 7º —Este Organismo podrá requerir, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
COMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISIONALES COMO CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SOLICITUDES DE DEVOLUCION.
Art. 8º — El monto abonado mensualmente en concepto de contribuciones previsionales que se compute como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado deberá consignarse en la declaración jurada generada por el programa aplicativo "IVA – Versión 3.2", correspondiente al período mensual en que fueron ingresadas.
A dichos fines se utilizará el campo "Contribuciones de Seg. Social (Convenios de Competitividad)" de la carpeta "Crédito fiscal" de la pestaña "Compras" de la pantalla "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos".
Art. 9º —Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo aludido en el artículo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —tercer párrafo del inciso c) del artículo 1º del Decreto N 732/01—, a cuyo efecto los responsables podrán solicitar la devolución del saldo correspondiente, mediante la presentación de una nota cuya firma deberá encontrarse precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº1397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la que detallarán:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente.
c) Monto de las contribuciones abonadas computadas como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
d) Monto de los saldos a favor originados por el cómputo de dichas contribuciones.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 10. — No obstante las exenciones establecidas para el sector exportador cárnico, los responsables beneficiados deberán presentar la declaración jurada y el respectivo disquete de los impuestos alcanzados por el beneficio, hasta las fechas de vencimiento general fijadas por las normas vigentes.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Héctor C. Rodríguez.

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