Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1100
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 28, cuarto párrafo, de la Ley del gravamen. Alícuota diferencial reducida. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 3337 (DGI) y 3431 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus modificaciones.
Bs. As., 1/10/2001
VISTO los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado aplicables a las operaciones gravadas de ventas de cosas muebles, locaciones de obra, locaciones y prestaciones de servicios e importaciones definitivas de cosas muebles, establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3337 (DGI) y 3431 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la magnitud del porcentaje de percepción aplicable, debe guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la operación que se realiza.
Que el artículo 28 de la ley del mencionado gravamen prevé una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general, para determinados hechos imponibles.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer las correspondientes adecuaciones a las alícuotas de percepción de los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3337 (DGI) y 3431 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Articulo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
— Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2° — El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.
Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.".
Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"ARTICULO 3º — El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Monotributo):
1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.".
Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones —ventas de cosas muebles, locaciones de obra, locaciones y prestaciones de servicios e importaciones definitivas de cosas muebles— que se perfeccionen a partir del día 1 de noviembre de 2001, inclusive.
Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.