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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1104
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto N° 1129/01. Resolución General N° 844, sus modificatorias y complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 4/10/2001
VISTO el Decreto N° 1129, de fecha 31 de agosto de 2001 y la Resolución General N° 844, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general, esta Administración Federal creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)", conforme a lo instituido por la Ley N° 25.239 de Reforma Tributaria.
Que el Decreto N° 1129/01, modifica el Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y faculta a esta Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, para adecuar el régimen de registro y de comprobación de destino, a fin de contemplar la nueva normativa vigente.
Que corresponde fijar los nuevos plazos y requisitos que deberán observar los operadores de productos con destino exento para solicitar la inscripción en el "Registro", según las especificaciones establecidas en los artículos 21 y 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
Que deberán inscribirse en el "Registro" los operadores no alcanzados por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, a fin de que se les reintegre el impuesto liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que sean utilizados en las aplicaciones previstas en el artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
Que, asimismo, las empresas industriales que empleen diluyentes y/o "thinners" como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, como también quienes los importen quedan obligados a inscribirse en el régimen del "Registro".
Que, en virtud de las modificaciones y complementaciones efectuadas al texto original de la Resolución General N° 844, se entiende aconsejable proceder a su sustitución, a efectos de facilitar su consulta.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A – CREACION DEL REGISTRO.
Artículo 1°
— Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos cuyos destinos exentos se detallan seguidamente:
a) Solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural o de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden, según se indica a continuación:
1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.
2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
4. Hidrodesalquilación térmica o catalítica: solventes aromáticos.
5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.
6. Nitración: solventes aromáticos.
7. Sulfonación: solventes aromáticos.
8. Halogenación: solventes aromáticos.
9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina natural.
10. Polimerización: solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión).
11. Síntesis química: solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción.
b) Solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás siempre que participen en formulaciones para la producción de:
1. Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento.
2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario.
3. Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas.
4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad animal.
5. Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial o final (automotores, otros).
c) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
1. "Thinners": conforme a la definición establecida en el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
3. Tintas gráficas: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
4. Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas.
6. Diluyentes: conforme a la definición establecida en el artículo 23 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
d) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás que se utilicen en las actividades y/o procesos que les correspondan, según se indica a continuación:
1. Extracción: solventes alifáticos y aromáticos.
2. Destilación extractiva o azeotrópica: solventes alifáticos y aromáticos.
3. Absorción: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.
4. Elaboración de estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.
e) Hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE.
Art. 2°
— Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos enunciados en el artículo 7°, inciso c) y artículo agregado a continuación del artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a las aplicaciones establecidas en el artículo anterior.
Las empresas industriales que empleen diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos; o "thinners" para la aplicación de lacas, como también quienes los importen, quedan obligados a inscribirse en el referido "Registro".
La inscripción de los importadores no obsta al pago del impuesto que corresponda, en oportunidad del despacho a plaza de los mencionados productos, excepto de tratarse de las situaciones previstas en el tercer y cuarto párrafos del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
La incorporación en el "Registro" condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION.
Art. 3°
— Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (3.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar a esta Administración Federal, los formularios de declaración jurada Nros. 340 Nuevo Modelo y 561, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente resolución general.
Art. 4° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante también deberá presentar, ante la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, la documentación que la misma establezca en el marco de su competencia, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la inscripción.
La citada Secretaría emitirá un informe técnico respecto de la inscripción solicitada, que será remitido directamente a esta Administración Federal.
El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante, la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de la cual requiera la inscripción, la capacidad instalada y los productos utilizados como materia prima o insumos, los volúmenes de productos con destino exento, y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en la/s Sección/es (3.1) del "Registro" que corresponda.
Art. 5° — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en los formularios de declaración jurada Nros. 340 Nuevo Modelo y 561, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.
La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo 3°.
No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, también corresponderá efectuar las modificaciones en la documentación que disponga la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, según las formas y condiciones previstas en el artículo anterior. Las modificaciones podrán, a criterio de la aludida Secretaría, determinar la emisión de un nuevo informe técnico.
Art. 6° — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 7° — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este Organismo en la medida que se cuente con el informe técnico favorable de la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estadio procesal (7.2.).
CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. EFECTOS.
Art. 8°
— De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, conforme al artículo 22 del citado decreto.
e) En el caso de transportistas el número de dominio de los vehículos.
El juez administrativo competente notificará al contribuyente mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.
Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", las causas que fundamentan la decisión adoptada y el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.
Art. 9° — La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
Las resoluciones de aceptación o de denegatoria previstas en el artículo 8°, se notificarán al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.
A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el artículo 2°, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 3°.
La Secretaría de Energía y Minería emitirá el informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 4°, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del respectivo año.
Art. 10. — La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que se registren con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10 y sus modificaciones. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía y Minería, que evaluará la respectiva solicitud.
En los casos referidos en los párrafos precedentes, la publicación en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, la que producirá efectos hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.
Art. 11. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el artículo 7°, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la ley del gravamen, así como el transportista y el vehículo que se utilice para el traslado de los mismos, también estén inscritos en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la registración.
La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto de este "Registro" a sujetos en él inscritos.
Los elaboradores de diluyentes y "thinners" deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscritas en el presente "Registro", a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 12. — Cuando, como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto, el juez administrativo podrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción efectuada y publicar tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.
Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuicio de la notificación al interesado (12.1.).
CAPITULO E - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS.
Art. 13.
— Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro" o su exclusión, mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.
Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 14. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada y, en su caso, los informes técnicos emitidos por la Secretaría de Energía y Minería, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (14.1.).
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15.
— Los operadores definidos en el artículo 2°, a los fines de renovar y/o solicitar la inscripción en el referido "Registro" para el año 2002, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 15 de octubre de 2001, inclusive. Asimismo, se aportarán los elementos que disponga la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda en el término y condiciones que la misma establezca.
La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos, previstos en el artículo 4°, hasta el día 23 de noviembre de 2001, inclusive, excepto para los operadores definidos en el segundo párrafo del artículo 2°, que se emitirán hasta el día 10 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 16. — La publicación a que se refiere el artículo 8° para el período 2002, respecto de las empresas industriales que empleen diluyentes y/o "thinners", se efectuará hasta el día 9 de enero de 2002, inclusive.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17.
— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito, excepto las correspondientes a la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que deberán ser efectuadas directamente en dicho organismo, en las condiciones que determine la reglamentación de la indicada Secretaría.
Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo II cuando hubiera sufrido modificaciones.
En caso contrario se presentará una nota con carácter de declaración jurada, en la que se detallará taxativamente la documentación que no se presenta por no haberse producido modificaciones.
Art. 18. — Toda indicación existente en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 844, sus modificatorias y complementaria, o de su régimen, se considerará referida a esta resolución general.
Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 340 Nuevo Modelo y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 20. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto, con relación al "Registro", a partir del día 1° de enero de 2002, inclusive.
Art. 21. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 844, sus modificatorias y complementaria, desde el día 1° de enero de 2002, inclusive, con excepción del formulario de declaración jurada N° 348 que mantendrá su vigencia.
Art. 22. — Las presentaciones efectuadas conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 844, sus modificatorias y complementaria, carecen de validez, por cuanto las inscripciones en el "Registro" deben formalizarse, para el año calendario 2002, de acuerdo con las normas previstas en la presente.
Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 1104
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) 1. Empresa productora de:
1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
2. Empresa elaboradora de "thinners" y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de "thinners".
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y aditivos.
3.6. Extracción de aceites vegetales.
4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y parafinas.
4.5. Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).
4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).
5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados:
5.1. Alquilación (catalítica o ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación (catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
6. Empresa usuaria de "thinners" y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa usuaria de "thinners" como insumos para aplicación de lacas.
6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. Importador de los productos detallados en la Sección 1.
7.2. Importador de "thinners" y diluyentes.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
10. Empresa de transporte.
10.1. Marítimo y fluvial.
10.2. Terrestre.
11. Empresa de almacenaje.
Artículo 7°.
(7.1.) A efectos de verificar el comportamiento fiscal del solicitante se constatará la presentación ante este Organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estadios procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, ó N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 8°.
(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 12.
(12.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.
ANEXO II — RESOLUCION GENERAL N° 1104
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
Los responsables aludidos en el artículo 2° -excepto los señalados en el inciso b) del artículo 3° de la ley del gravamen— deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:
1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado.
2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.
3. Sociedades regularmente constituidas:
3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social.
3.2. Formulario de declaración jurada N° 348.
Asimismo, cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:
3.2.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.
3.2.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3.2.3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actualizado.
Si de la documentación mencionada en los puntos precedentes surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.
Las fotocopias de los elementos requeridos serán autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este Organismo, previa constatación de la documentación original.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.


 
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General N° 1104-AFIP
En la edición del 9 de octubre de 2001, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se deslizó el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE:
"(14.1) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los responsables aludidos en el artículo 2° -excepto los señalados..."
DEBE DECIR:
"(14.1) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.
ANEXO II — RESOLUCION GENERAL N° 1104
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
Los responsables aludidos en el artículo 2° -excepto los señalados..."

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