Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1111
Procedimiento. Régimen de cancelación de obligaciones tributarias y/o contribuciones a la seguridad social mediante entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional. Modalidad de pago de débito directo. Resolución General N° 1080. Su modificación.
Bs. As., 15/10/2001
VISTO el artículo 35 de la Resolución General N° 1080, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma dispuso con carácter general la suspensión transitoria de la modalidad de pago de débito directo, respecto de las cuotas de los planes de facilidades de pago comprendidos en el régimen reglado por la citada resolución general.
Que en tal sentido se entiende aconsejable limitar la referida suspensión sólo respecto de los contribuyentes y responsables que opten por cancelar, en los términos de la Resolución General N° 1080, las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 35 de la Resolución General N° 1080, por el siguiente:
"ARTICULO 35. — Los contribuyentes que opten por cancelar las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago, mediante afectación de Constancias de Transferencia, deberán, por cada cuota a cancelar:
a) Comunicar la citada opción a la institución bancaria en la cual posea la cuenta habilitada para cancelar las cuotas mediante débito directo, a los fines de que dicha institución no practique el respectivo débito.
b) De existir diferencias, su ingreso se efectuará conforme se cancelan las demás obligaciones (35.1.).".
Art. 2° — Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación para la cancelación de las cuotas cuyos vencimientos operen a partir del mes de octubre de 2001, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.