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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1121
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de venta de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores". Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 991 y su modificatoria. Norma complementaria.
Bs. As., 26/10/2001
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, y 991 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias dispone, en su artículo 2°, que los agentes de retención nominados en la citada norma deben consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" cuando realicen operaciones de compra de caña de azúcar y algodón en bruto, entre otros productos.
Que la consulta a que se hace referencia precedentemente, posibilita el acceso a la información acerca de la situación fiscal de los proveedores, lo que deriva en la necesidad de disponer la aplicación de la alícuota de retención del impuesto al valor agregado del veintiuno por ciento, cuando se detecten incumplimientos e irregularidades.
Que por otra parte, la Resolución General N° 991 y su modificatoria, al establecer un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto, no dispone, respecto de los agentes intervinientes en la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto, la obligación de consultar al "Archivo de Información sobre Proveedores".
Que en consecuencia corresponde unificar el criterio establecido, extendiendo la obligación a los agentes de retención a que se refiere el considerando anterior de efectuar la consulta a dicho "Archivo de Información sobre Proveedores", para determinar la retención que corresponde aplicar a los sujetos que intervienen en la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 991 y su modificatoria (1.1.), cuando realicen operaciones de compra de caña de azúcar y algodón en bruto, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" a que se refiere el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta última resolución general.
Art. 2º — Los responsables indicados en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias (2.1.), en las operaciones de compra de caña de azúcar y algodón en bruto, aplicarán la alícuota de retención del impuesto al valor agregado determinada según lo establece el artículo 4°, inciso a), punto 2. de la Resolución General N° 991 y su modificatoria (2.2.).
Art. 3º — Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la presente, aplicarán la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación que resulten de la factura o documento equivalente, sólo cuando, como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", los proveedores en su carácter de sujetos pasibles de retención, incurran en alguna de las siguientes transgresiones: (Nota Infoleg: Ver Resolución General N° 1376/2002 de la AFIP B.O. 20/11/2002, por reducción de alícuota al DIECINUEVE POR CIENTO (19%). Norma transitoria).
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.
Los proveedores que hayan registrado las transgresiones a que se refiere este punto, sufrirán la retención indicada en el párrafo anterior por el lapso de TRES (3) meses calendario.
En el caso de reincidencia, el período indicado precedentemente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
Art. 4º — Las disposiciones de la presente resolución general tendrán efectos para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de noviembre de 2001, inclusive.
Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 112
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) a) Los adquirentes de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones de compraventa de los productos indicados en el inciso anterior, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 2º.
(2.1.) a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I (texto según Anexo I de la Resolución General N° 875 y sus modificaciones).
c) Exportadores comprendidos en la nómina incluida en el Anexo I de la Resolución General N° 39 y sus modificaciones —texto según Anexo II de la Resolución General N° 875 y sus modificaciones—.
(2.2.) DOCE POR CIENTO (12%):
— En las operaciones de venta de caña de azúcar y algodón en bruto.

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