Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1241
Procedimiento. Decreto Nº 1384/2001 y sus modificatorios. Consolidación de deudas. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Facilidades de pago. Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias. Fecha de vencimiento.
Bs. As., 22/3/2002
VISTO la Resolución General Nº 1.159, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 1.236 se estableció el día 21 de marzo de 2002 como fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación de determinados ingresos de contado, prevista por el régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones, y de facilidades de pago, reglamentado por la norma indicada en el visto.
Que por otra parte la Resolución General Nº 1.159, sus modificatorias y complementarias, en el artículo 2º, inciso b) fijó el día 2 de abril de 2002 como plazo para el cumplimiento de las obligaciones de carácter formal y demás requisitos de carácter material.
Que razones operativas relacionadas con la implementación del proceso de utilización de los depósitos bancarios reprogramados para la cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, pueden haber imposibilitado a determinados deudores destinar los importes de los referidos depósitos para la adhesión al mencionado régimen.
Que asimismo se ha apreciado un creciente interés por parte de los administrados, en regularizar sus deudas con el fisco en el marco de los referidos beneficios, por lo que resulta aconsejable facilitar el acogimiento al régimen otorgando más oportunidades a los contribuyentes y/o responsables para ello.
Que en virtud de lo expuesto se estima razonable ampliar el plazo para que los contribuyentes y/o responsables cumplan con la totalidad de sus obligaciones formales y materiales originadas en la adhesión al precitado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25 y 35 del Decreto Nº 1384 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables que opten por acogerse a los beneficios del Decreto Nº 1384/01 y sus modificatorios, podrán cumplir hasta el día 8 de abril de 2002, inclusive, con la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 1.159, sus modificatorias y complementarias.
Las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 1º de la Resolución General Nº 1.236 serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectivicen hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, inclusive.
Lo dispuesto precedentemente no modifica la fecha establecida para la consolidación de la deuda, la que deberá efectuarse al día 15 de marzo de 2002.
Art. 2º — Para cumplir con las obligaciones de pago mediante depósito bancario que se indican a continuación —que fueran establecidas por la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias —, se deberán utilizar los siguientes códigos:
a) OBLIGACIONES IMPOSITIVAS:
1. Pago a cuenta
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
105 |
41 |
27 |
2. Mensualidades y/o cuotas con vencimiento en los meses de marzo de abril de 2002.
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
105 |
41 |
41 |
b) OBLIGACIONES PREVISIONALES:
1. Pago a cuenta
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
106 |
41 |
27 |
2. Mensualidades y/o cuotas con vencimiento en los meses de marzo de abril de 2002.
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
106 |
41 |
41 |
Art. 3º — La realización del débito directo no implica la aceptación del plan.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.