Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1284
Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria. Suspensión de la transferencia o depósito del impuesto.
Bs. As., 21/5/2002
VISTO la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamentando el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.
Que a los fines de lograr la correcta utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se estima conveniente adecuar el procedimiento de su utilización, mediante el cual los agentes de retención cancelan la diferencia entre el monto del impuesto al valor agregado y el importe de la retención practicada, contemplando el caso de entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas por el Banco Central de la República Argentina.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Cuando existan entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas, total o parcialmente, por disposición del Banco Central de la República Argentina, la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada de esta Administración Federal, publicará la nómina de exclusiones de los sujetos que integran el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", reglamentado por la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, cuya cuenta bancaria corresponda a dichas entidades.
Art. 2º — A los fines del "Régimen Especial de Pago del Impuesto al Valor Agregado" previsto por el Título III de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, los agentes de retención deberán a partir de la fecha de la publicación indicada en el artículo 1º, suspender la transferencia o depósito de la diferencia resultante entre el monto del gravamen liquidado y el importe de la retención practicada, hasta tanto el operador que integra el mencionado "Registro", comunique la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la misma haya sido publicada por este organismo en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Los agentes de retención deberán transferir o depositar el monto de las diferencias del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2º, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, inclusive, de los datos del operador y la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
Art. 4º — Publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.