Administración Federal de Ingresos Públicos
e
Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General Conjunta 1327 y 13/2002
Procedimiento. Régimen de Asistencia Financiera. Resolución General Nº 1276-AFIP y Resolución General Nº 8-INARSS. Su modificación.
Bs. As., 7/8/2002
VISTO la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el visto establece un régimen de asistencia financiera, a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables que acrediten una situación económico-financiera comprometida, cumplir con sus obligaciones, líquidas y exigibles, impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.
Que atendiendo a la experiencia recogida sobre el particular, se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones al precitado régimen, con la finalidad de precisar sus alcances y facilitar su aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación, dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación y de Distribución y la Subgerencia de Asesoramiento Técnico y Legal de los Recursos de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios, y el artículo 25, inciso 1) del Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), en la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase en el artículo 1º como tercer párrafo, el siguiente:
"De tratarse de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre las cuentas bancarias u otros activos financieros, la dependencia interviniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida cautelar.
Con carácter previo al referido levantamiento, el citado organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.".
2. Sustitúyese en el artículo 2º inciso b), el punto 3. por el siguiente:
"3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera en los términos de la presente, cuyo decaimiento hubiera operado en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores al nuevo pedido de asistencia y no se encuentre cancelado a la fecha de presentación de este último.".
3. Sustitúyese en el artículo 4º el inciso a), por el siguiente:
"a) El ingreso de un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la deuda a la fecha de la solicitud, el que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), o a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según se trate de obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, respectivamente.".
4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º — Sólo en casos de excepción y previa evaluación sobre la base de los elementos objetivos que así lo justifiquen, el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o el Director de esta última, de tratarse de grandes contribuyentes individuales, y los Jefes de Región, podrán autorizar las solicitudes de planes de CINCO (5) y hasta OCHO (8) pagos.
Hasta tanto se resuelva sobre la procedencia del plan propuesto, deberán efectuarse los pagos conforme a lo solicitado.".
5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
"Los pagos parciales —hasta CUATRO (4) u OCHO (8)—, una vez detraído del total del monto adeudado el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4º, no deberán ser inferiores a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) —según corresponda —, tendrán una frecuencia no inferior a UN (1) pago por mes y serán iguales en cuanto al capital a amortizar.".
Art. 2º — Las disposiciones de la Resolución General Nº 896 y sus modificaciones, mantendrán su vigencia respecto de las citas a las mismas efectuadas en las Resoluciones Generales Nº 905 y su modificatoria y Nº 970 y su complementaria.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.