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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1351
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 43 de la ley del gravamen. Decreto N° 959/01. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.
Bs. As., 8/10/2002
VISTO, el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001 y la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto del visto se dispusieron modificaciones al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación.
Que a los fines de la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por las aludidas reformas y atendiendo a las inquietudes exteriorizadas por las entidades representativas del sector exportador y de los profesionales en ciencias económicas, así como a razones operativas, se estableció un régimen transitorio y de excepción para las referidas operaciones.
Que en virtud de la experiencia recogida respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para la acreditación, devolución o transferencia del gravamen, así como la necesidad de optimizar las tramitaciones de las señaladas operaciones, se estima conveniente introducir adecuaciones operativas y de control que, resguardando los intereses del fisco y contemplando asimismo las necesidades del sector exportador, viabilicen el diligenciamiento de las solicitudes que se interpongan atendiendo a las nuevas disposiciones en vigencia.
Que en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
Artículo 1° — Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las disposiciones que a continuación se establecen:
a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en el inciso siguiente: en el presente título y en los Anexos I, III y IV de esta resolución general.
b) Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el artículo 7°, inciso h), puntos 13, 14 y 26 de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"): en este título y en los Anexos II, III y IV de la presente.
Quienes reúnan las condiciones del Anexo V podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto.
Art. 2° — Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines previstos en el artículo 1°, inciso b), no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.
Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la leyenda "Resolución General N° ,Título I, Artículo 1°, inciso b)".
Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter.
Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.
PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES
Art. 3° — A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque —fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida—, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación —subrégimen ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen EC07—.
b) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:
1.Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1 de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS
Art. 4° — Están excluidos del régimen reglado en el presente título:
a) Los sujetos indicados en el artículo 1° cuando:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones y N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario a la fecha de interposición de las solicitudes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 36, cuando —como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones — se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
Art. 5° — Las solicitudes formuladas por los sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.
IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
Art. 6° — Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III, Apartado B) de la presente resolución general.
Asimismo a efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes exportados.
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA
Art. 7° — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece en el Anexo IV, Apartado A) de la presente resolución general.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
Art. 8° — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en el Anexo IV, Apartado B) de esta resolución general.
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9° — Los datos a que se hace referencia en el Anexo III, Apartado D) de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original o documento equivalente.
SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 10. — Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia deberán presentar:
a) Un soporte magnético —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD— realizado mediante el programa aplicativo rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N° 404, por duplicado.
El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11. — A fin de cumplir con la presentación del soporte magnético, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 3.0" aprobado mediante Resolución General N° 1313.
Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 404 generado por el sistema.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.
Art. 12. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de dicho perfeccionamiento.
Cuando la solicitud se presente con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al último mes anterior al de la interposición de la solicitud.
Art. 13. — De efectuarse una declaración jurada rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
Art. 14. — Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en el artículo 10, inciso b), no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 18, sus modificatorias y complementarias, y N° 991, su modificatoria y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El artículo 5°, inciso a) de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o
2. el artículo 11 de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o
3. el artículo 6°, primer párrafo de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, o
4. las Resoluciones Generales N° 17, su modificatoria y complementaria, N° 69 y sus modificaciones y N° 75.
c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo V de la presente resolución general y en el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997.
d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada N° 404 y al respectivo soporte magnético. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En los casos previstos en el artículo 13 la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Art. 15. — Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VI de la presente resolución general.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:
a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo citado precedentemente, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 4 del mencionado artículo.
Art. 16. — Cuando las presentaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 10, en los Anexos I y II o en el Anexo III, Apartados A y B de la presente resolución general, según corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.
En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES
Art. 17. — El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, cuando:
a) Se compruebe que los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada.
b) El informe especial a que se hace referencia en el artículo 10, inciso b), contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.
c) Se verifiquen inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados.
Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION, TRANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES
Art. 18. — El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según corresponda, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.
Art. 19. — En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior.
Art. 20. — La comunicación que informe el pago, la acreditación o transferencia autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará:
a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.
b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio.
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 17.
e) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada.
Art. 21. — Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos fijado en el artículo 18 se sustituirá por el de TREINTA (30) días hábiles administrativos.
REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU MODIFICATORIA
Art. 22. — El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 10, segundo párrafo, punto 2 de la Resolución General N° 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.
De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.402 y su modificatoria, hasta el monto del valor de la cuota mensual.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
Art. 23. — En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado A) de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.
Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 18. A tal efecto, presentarán:
a) Una nota cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado B) de la presente resolución general,
b) el formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense,
c) la copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma, y
d) la copia de la aludida comunicación.
Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos.
Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS
Art. 24. — Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
Art. 26. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente título.
Art. 27. — Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.
En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descritas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.
Art. 28. — A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.
Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.
Art. 29. — Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 27, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.
La información dispuesta en el párrafo anterior, deberá efectuarse mediante la entrega de un soporte magnético en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 30, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N° 846, por duplicado.
Art. 30. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IX de la presente resolución general.
El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846 generado por el sistema.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.
Art. 31. — La obligación de información dispuesta en el artículo 29, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque, en las dependencias de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, en las que los responsables se encuentren inscritos.
Art. 32. — Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo 29, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:
a) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 846, intervenido por la dependencia competente de este organismo.
b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo, mencionado en el artículo 30.
Art. 33. — Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.
Art. 34. — Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante que, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X de la presente resolución general.
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION
Art. 35. — Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XI de la presente resolución general, las solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, así como aquéllas respecto de las cuales se constate las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.
Art. 36. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4° (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.
b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del inciso precedente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el artículo 18 se interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.
Los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo XII de la presente resolución general, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 38. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 718 y su modificatoria, que deberán observar lo dispuesto en dicha norma.
Art. 39. — Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a que se hace referencia en el artículo 32, inciso b) deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.
Art. 40. — La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1° de enero de 2003, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.
Art. 41. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 200 para las solicitudes a las que resulta de aplicación la presente resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43. — Sustitúyese en el artículo 1° de la Resolución General N° 1101 y sus modificaciones, las expresiones "30 de setiembre de 2002" y "31 de agosto de 2002" por las expresiones "31 de diciembre de 2002" y "30 de noviembre de 2002", respectivamente.
Art. 44. — Modifícase la Resolución General N° 1313 en la forma que se dispone a continuación:
a) Sustitúyese en el artículo 1° la expresión "1 de setiembre de 2002" por la expresión "1 de diciembre de 2002".
b) Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "31 de agosto de 2002" por la expresión "30 de noviembre de 2002".
Art. 45. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
 
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO a)
Los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a) de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, presentar los elementos que se detallan en el presente anexo.
a) Documentación aduanera:
Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático María, no se requerirá la presentación de documentación aduanera.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será presentada la mencionada documentación cuando el juez administrativo interviniente estime necesario solicitarla, o las exportaciones no se hayan tramitado por el mencionado régimen. En ambos casos deberá presentarse:
1. Copia del cumplido de embarque o Factura-Permiso de exportación simplificada —Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y su modificatorio— según conste en los formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro "Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético.
Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley N° 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado.
2. Copia del cumplido de embarque —subrégimen EC07— y fotocopia del cumplido de embarque – subrégimen ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable —para ser cotejado— debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación de la exportación en consignación.
3. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes.
b) Soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general.
En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley N° 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco.
c) Formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3, de tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina.
Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran seguidamente:
 

 
d) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscrita por las partes interesadas.
e) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
 
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO b)
Los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b) de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos que se detallan en el presente anexo.
a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado por buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041 y su modificatoria.
1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo N° 14.574, texto ordenado por Decreto N° 1912 de fecha 1 de diciembre de 1987.
1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.
No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga:
1.3.1.1. Copia autenticada por autoridad competente del Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA), de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.
4.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.
1.4.2. Certificado de inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de Transporte Aduanero (ATA).
1.4.3. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.4. Manifiesto internacional de transporte.
1.4.5. Planilla de medición suscrita por el agente de servicio aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero encargado de operar el ducto.
1.4.6. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la primera exportación.
Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
1.5.2. Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
1.5.3. Factura del depósito fiscal.
1.5.4. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
1.5.5. Remitos y facturas emitidas por el "courier", por los servicios de transporte internacional.
1.5.6. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.
1.5.7. Documentación emitida por el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas).
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente:
2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda— y nombre de la compañía transportista.
2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general.
Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.
3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 7°, inciso h), punto 14 de la ley del gravamen. En ellas deberá insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General N° 1351", dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 3.1.
4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:
4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 3°, inciso b), punto 5 de la presente resolución general, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de corresponder.
Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo.
1.2. Extranjeros: poder —o su fotocopia autenticada— extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano, realizada por traductor público nacional.
2. Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.
3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo.
b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general.
En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
c) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.
d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
 
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1351
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR
(ARTICULO 1°, INCISOS a) y b)
Los sujetos indicados en el artículo 1° de la presente resolución general deberán cumplir —además de los requisitos enunciados en los Anexos I y II— con las obligaciones que se indican a continuación:
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:
a) El artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;
b) la Ley N° 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria;
c) el artículo 2° —cuarto párrafo— y en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias;
d) los artículos 4°, 26 y 27 de la Resolución General N° 991, su modificatoria y su complementaria N° 1121 , de corresponder;
e) los Capítulos A —Retenciones efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;
f) en el Título III, de corresponder.
Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) y en el inciso e) referida al Capítulo A, deberán encontrarse cumplidas, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Respecto de las del inciso e), relacionadas con los Capítulos B y C, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de presentación de la solicitud.
El requisito del inciso d) deberá ser cumplido con anterioridad a la interposición de la solicitud por los sujetos comprendidos en las normas citadas en el mismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley de impuesto al valor agregado o leyes especiales.
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
A los fines previstos en el artículo 6° de la presente resolución general, la nota consignará:
a) Respecto de la operación que origina la solicitud:
1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.
2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.
3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.
4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución general.
5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.
6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.
b) Respecto del contratante del exterior:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio.
Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
De acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general, la información deberá suiministrarse conforme se indica a continuación:
a) El importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma individual.
Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el mencionado soporte magnético.
Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.3.
b) Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder— se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente correspondiente al último valor de cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco Central de la República Argentina.
Las operaciones a que se refiere el Apartado C), inciso a), segundo párrafo pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general correspondiente al último valor de cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco Central de la República Argentina.
D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
A fin de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original los datos que seguidamente se detallan:
a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente.
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del exportador— mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del organismo para cuando éste así lo requiera.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota —con carácter de declaración jurada—, que será presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación.
El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.
La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.
 
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1351
IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION
(ARTICULO 1° INCISOS a) Y b)
A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE
La apropiación de los importes a que se hace referencia en el artículo 7° de la presente resolución general deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación —neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso— por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran,
b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.
B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución general corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos —cuando corresponda— del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Si el procedimiento descrito en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.
 
ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES
(ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos comprendidos en las disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:
a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquél en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado).
b) Efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de VEINTICUATRO (24) meses a la fecha de la presentación.
B - INICIO DE ACTIVIDADES
Para determinar el límite establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:
— Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes —régimen general, sujeto a fiscalización y simplificado — en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
C - EXCLUSIONES
Quedan excluidos del presente régimen las solicitudes:
1. Interpuestas por agentes de retención.
2. Que deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:
a) El soporte magnético, cuya presentación se exige en los Anexos I y II, inciso b) deberá exteriorizar la opción de inclusión en el régimen de este anexo; cuando las disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1°, deberán considerarse incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo;
b) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION
La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:
a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;
b) razonabilidad de los importes reclamados;
c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.
Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:
1. Categoría "A": admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;
2. Categoría "B": no admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que:
2.1. Según la información de la base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad.
2.3. Integren la base de contribuyentes no confiables.
2.4. Declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud.
2.5. Hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.
 
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 1351
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
(ARTICULO 15)
Los contadores públicos independientes —inscritos ante esta Administración Federal— que elaboren los informes especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto sujeto a reintegro, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores", el que a tales fines estará disponible a partir del primer día del mes de exportación vigente para el nuevo régimen.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores indicados y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los contadores públicos independientes concurrirán a la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, a partir del día mencionado en el primer párrafo, a efectos de solicitar mediante una nota suscrita por el profesional —cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado— y por el responsable, el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará por proveedor mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará este organismo cuya dirección es: -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el cumplimiento tributario de los proveedores, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes de presentación determinado. La consulta formulada para ese mes tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de consulta.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía "Internet" a la página "Web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página "Web".
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, la misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General Vigente R.G. 18", el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. "Crédito Fiscal No Computable", el proveedor no reviste el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.".
f) Realizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contador público independiente.
— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
— Mes y año de consulta.
— Código de respuesta obtenido.
g) En cuanto a la calificación del código 3 "Crédito Fiscal No Computable", es importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), accediendo a "Consultas en línea" correspondiente al menú "Servicios y Consultas" y consultando al proveedor en la opción "Padrón de inscriptos en IVA" que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas A y B sobre la validez de los comprobantes emitidos.
 
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N° 1351
MODELOS DE NOTA
(ARTICULO 23, PRIMER PARRAFO)
A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

(1) Nombres y apellidos completos.
(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.
(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.
B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

(1) Nombres y apellidos completos.
(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.
(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.
 
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(ARTICULO 25)
A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION
a) Los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas.
b) A los fines establecidos en el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:
1. Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;
2. cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.
El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal – Dirección General Impositiva.
c) Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace referencia en el inciso a).
De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este organismo mediante presentación de nota, la compensación realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.
d) De tratarse de la situación prevista en el inciso c), los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N° 404, que acompaña al respectivo soporte magnético.
 
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL N° 1351
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS
(ARTICULO 30)
El sistema "AFIP - Exportaciones por cuenta de Terceros - Versión 1.0" está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3½" HD de alta densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.
El mismo permite:
— Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado.
— Impresión del formulario de declaración jurada N° 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable.
— Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
El archivo "TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema.
El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal "AYUDA" o presionando la tecla "F1".
De la misma manera, puede consultarse el archivo "ACERCADE.HLP", con información sobre condiciones de uso y requerimientos de "hardware" y "software".
 
ANEXO X RESOLUCION GENERAL N° 1351
ASPECTOS ADUANEROS
(ARTICULO 34)
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA
1. Los documentantes inscritos en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscritos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 "A", OM 1280 "A", OM 1993 "A"-SIM y OM 1993/3, según corresponda.
2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.
La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE
1. Cuando un documentante inscrito en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 700 "A", OM 1993 "A" (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).
3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la normativa aplicable.
 
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION
(ARTICULO 35)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución general tramitarán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD-REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:
a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 18 de la presente resolución general.
b) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas (F. 404), que correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los VEINTICUATRO (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la excepción dispuesta en el artículo 4°, inciso b) de la presente resolución general.
C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La procedencia de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa fiscalización y verificación del impuesto facturado.
 
ANEXO XII RESOLUCION GENERAL N° 1351
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES
(ARTICULO 37)
1. A los fines dispuestos en el artículo 37 de la presente resolución general, el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que este organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.
2. Antes de autorizarse la devolución se citará al responsable —por intermedio del área de este organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes—, para que suscriba el convenio a que se refiere el punto precedente.
Suscrito de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o tique, según corresponda.
De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este organismo efectuará el pago de la devolución.
En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución afectada a dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias, de corresponder.
Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.
 
MODELO DE CONVENIO
En .................................. a los .... días del mes de .......... del año ......, el Sr. ............................................., por una parte, que acredita su identidad mediante ................................................., (variante: en su calidad de ...................................... según .......................... de fecha ............................ del responsable...................................., C.U.I.T. ......................, mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario ............................, Legajo N° ....... en su carácter de ..................., en adelante la AFIP, con relación a la presentación efectuada por el responsable con fecha ../../.., por la que solicita la suma de pesos ................................($ ..............) en concepto de devolución del impuesto facturado atribuible a operaciones de exportación/ transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal ............ de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 1351 las partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio.
El responsable ............................... presta su conformidad para que la AFIP detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos ..................... ..................... ($ ........), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad Social existentes al ../../.., por un monto de Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos .................... ($ ..........) y que la AFIP cancelará en su nombre, que resulta de la documentación respaldatoria del presente convenio (2) ........................................, con más los intereses devengados a la mencionada fecha.
La AFIP se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.
De no presentarse al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.
Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etc.
 
RESOLUCION GENERAL N° 1351
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES






















































































Sujetos.

Art. 1°

— Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero. Obligaciones.

Art. 2°

PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES

Art. 3°

EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS

Art. 4°

— Tramitación de las solicitudes

Art. 5°

IMPUESTO FACTURADO. LIMITE

Art. 6°

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA

Art. 7°

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS

 

— Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado e ingresos directos.

Art. 8°

FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES

 

— Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones.

Art. 9°

SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS

 

— Soporte magnético. Informe emitido por contador público independiente.

Art. 10

— Programa aplicativo "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – VER SION 3.0". Resolución General N° 1313. Formulario de declaración jurada N° 404. Lectura, validación y verificación de la información. Rechazo o aceptación y constancia.

Art. 11

— Interposición de solicitudes. Forma y plazo.

Art. 12

— Declaraciones juradas rectificativas

Art. 13

— Informe especial emitido por contador público independiente. Procedimiento de auditoría dispuesto por resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepción a las tareas de auditoría.

Art. 14

— Archivo de información sobre proveedores. Consulta efectuada por los profesionales actuantes

Art. 15

— Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y cumplimiento del mismo.

Art. 16

SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES

Art. 17

COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION, RANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES

 

— Plazo para la comunicación de pago, autorización de acreditación, transferencia y de observaciones.

Art. 18

— Solicitudes de devolución. Plazo para hacer efectivo el pago.

Art. 19

— Contenido de las comunicaciones de pago, autorización de acreditación, transferencia y de observaciones

Art. 20

— Sustitución de los plazos dispuestos en el artículo 18.

Art. 21

REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU MODIFICATORIA

Art. 22

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

Art. 23

PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS

Art. 24


 
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO





— Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados.

Art. 25


 
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS.
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA





























— Sujetos alcanzados.

Art. 26

— Operaciones comprendidas.

Art. 27

— Exportador. Definición. Interposición de solicitudes.

Art. 28

— Obligaciones de información.

Art. 29

— Utilización del programa aplicativo "AFIPEXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS". Formulario de declaración jurada N° 846. Lectura, validación y verificación de la información. Rechazo o aceptación y constancia.

Art. 30

— Plazo de presentación

Art. 31

— Intermediarios. Elementos a entregar a los exportadores.

Art. 32

— Exportadores. Elementos a presentar cuando soliciten la acreditación, devolución o transferencia.

Art. 33

— Beneficios aduaneros. Responsabilidad solidaria.

Art. 34


 
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION








— Sujetos, solicitudes y conceptos comprendidos.

Art. 35

— Impugnaciones del impuesto facturado. Procedencia de la interposición de solicitudes.

Art. 36


 
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES




















— Presentación de declaraciones juradas. Incumplimientos. Suscripción de convenios para cancelar deudas previsionales líquidas y exigibles.

Art. 37

— Presentación de solicitudes.

Art. 38

— Suscripción de notas.

Art. 39

— Vigencia.

Art. 40

— Derogación de la Resolución General N° 200.

Art. 41

— Aprobación de los Anexos I a XII.

Art. 42


 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS











— Modificación de la vigencia de la Resolución General N° 1101 y sus modificaciones.

Art. 43

— Modificación de la vigencia de la Resolución General N° 1313.

Art. 44

— De forma.

Art. 45



 
ANEXOS




























































































ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 1°, INCISO a)

I

ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 1°, INCISO b)

II

REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR (ARTICULO 1°,INCISOS a) y b)

III

A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES

 

IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION (ARTICULO 1°, INCISOS a) Y b)

IV

A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE

 

B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO . IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS

 

REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DE IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES (ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO)

V

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

 

B - INICIO DE ACTIVIDADES

 

C - EXCLUSIONES

 

D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

 

E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION

VI

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 15)

VI

MODELOS DE NOTA (ARTICULO 23, PRIMER PARRAFO)

VII

A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

 

B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

 

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ARTICULO 25)

VIII

A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION

 

B - ELEMENTOS A PRESENTAR

 

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION – ESPECIFICACIONES TECNICAS (ARTICULO 30)

IX

ASPECTOS ADUANEROS (ARTICULO 34)

X

A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA

 

B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE.

XI

REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION (ARTICULO 35)

 

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

 

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

 

C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD  

 

CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES (ARTICULO 37)

XII

MODELO DE CONVENIO

 


Administracionius UNLP

Respuestas

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