Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1393
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Resolución General N° 1234 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 12/12/2002
VISTO la Resolución General N° 1234 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispone que quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento previsto para determinados supuestos por la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, deberán inscribirse en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".
Que a los efectos de posibilitar un mayor control de la referida cadena de comercialización, resulta necesario otorgar un tratamiento similar al previsto para los adquirentes, a los sujetos que comercialicen combustibles con destino exento, en nombre propio por cuenta de terceros.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1234 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:
"d) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:
1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.
1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad.
1.2. Otros establecimientos comerciales —cualquiera sea su forma jurídica—, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.
2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:
2.1. Establecimientos industriales.
2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.
2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.
3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (3.1.).".
2. Incorpórase como inciso d) en el segundo párrafo del Anexo II, el siguiente:
"d) El carácter de locatario, de concesionario y/o de poseedor o tenedor del establecimiento comercial donde desarrolla la actividad, cuando sea de propiedad de terceros.".
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.