Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 1409
Procedimiento. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 2/1/2003
VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general establece las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, para la incorporación en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores de los sujetos que realicen los trabajos de impresión y/o de importación de los comprobantes previstos en las normas vigentes.
Que en tal sentido, resulta aconsejable modificar la norma del visto, a fin de contemplar entre las causales que determinan el rechazo de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el supuesto de falta de denuncia del domicilio o cuando el denunciado resultare inexistente, previsto en la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Normas, Procedimientos y Control Judicial
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"ARTICULO 21. — La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.".
Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.