Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1495
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Resolución General Nº 1428. Su modificación.
Bs. As., 30/4/2003
VISTO la Resolución General Nº 1428, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen específico de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud del análisis realizado, con relación a las razones expuestas por las entidades representativas de la industria lechera, se estima conveniente excluir del mencionado régimen a las operaciones realizadas por los sujetos designados como agentes de retención en los términos del artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
Que asimismo, cabe efectuar algunas precisiones respecto del momento en que corresponde computar la retención.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1428, en la forma que se detalla a continuación:
a) Incorpórase en el artículo 1º, como último párrafo, el siguiente:
"Asimismo, no procederá la retención dispuesta por la presente con relación a las operaciones efectuadas por los sujetos designados como agentes de retención en los términos del artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.".
b) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los "Responsables no Categorizados", podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.".
Art. 2º — Lo dispuesto en el inciso a) del artículo precedente, será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 16 de mayo de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.