Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1633
Impuesto a las Ganancias. Artículos 8º. 14 y 15. artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General Nº 1339. Su aplicación.
Bs. As., 30/1/2004
VISTO la Ley Nº 25.784 y las Resoluciones Generales Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, y Nº 1339, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general citada en primer término estableció formalidades, requisitos y demás condiciones, que los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 8º, 14, 15, el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deben observar a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que la Resolución General Nº 1339, norma complementaria de la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, flexibilizó los requisitos para la presentación de la información respecto de aquellos bienes que no tengan un precio internacional conocido, teniendo en consideración el monto total de las operaciones de exportación e importación efectuadas en cada semestre y que dichas operaciones sean efectuadas con personas o entidades independientes, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
Que la Ley Nº 25.784 introdujo importantes modificaciones a los artículos 8º y 15 de la ley del gravamen.
Que el Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar las modificaciones introducidas por la citada ley, así como establecer, respecto de las operaciones celebradas entre partes independientes, el monto anual de exportaciones y/o importaciones a partir del cual se debe suministrar a esta Administración Federal la información que la misma disponga a efectos de determinar que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado.
Que hasta el dictado de la correspondiente reglamentación que posibilite la revisión final de la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, y la aprobación de un nuevo programa aplicativo, se estima conveniente la adecuación de la citada norma y de los datos que deben consignarse en dicho programa, así como determinar el alcance de la aplicación de la Resolución General Nº 1339.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación.".
2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 3º, por el siguiente:
"d) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales —de público y notorio conocimiento — de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.".
3. Elimínase el inciso e) del artículo 5º.
4. Elimínase el tercer párrafo del artículo 8º.
Art. 2º — Cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 8º, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.), los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con las obligaciones previstas en esta última norma con las adecuaciones que se indican a continuación:
a) Contribuyentes y responsables que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior: deberán consignar en el formulario de declaración jurada F. 741, en el campo "Precio Mayorista", el precio internacional a que alude el mencionado artículo 8º, penúltimo párrafo.
b) Contribuyentes y responsables que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades vinculadas o con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación: a fin de confeccionar el formulario de declaración jurada F. 743, deberán seleccionar como Métodos de Ajuste" en el campo "Métodos" de la ventana "Operaciones", la opción "Precios comparables entre partes independientes".
Art. 3º — Los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el artículo 8º, último párrafo, de la ley del gravamen (3.1.), no deberán presentar los formularios de declaración jurada F. 741 y los soportes magnéticos correspondientes previstos en la citada resolución general:
a) A partir de los vencimientos del mes de noviembre de 2003, en la medida en que correspondan a ejercicios fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de 2003, y
b) hasta que esta Administración Federal disponga la forma, los requisitos y demás condiciones en que deberá suministrarse la respectiva información.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables que realicen las exportaciones comprendidas en el artículo 15, sexto párrafo, de la ley del gravamen (4.1.), a efectos de confeccionar el formulario de declaración jurada F. 743 previsto en el artículo 6º, inciso b), de la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, deberán:
a) En la pantalla "Datos del Sujeto del Exterior":
1. Adicionar a la denominación del sujeto, en el campo "Denominación del Sujeto", la expresión "con intermediario".
2. Marcar como "Forma de Vinculación", la opción "No Artículo Nº 8".
b) Seleccionar como "Métodos de Ajuste" en el campo "Métodos" de la ventana "Operaciones", la opción "Precios comparables entre partes independientes", consignando en el campo "Importe Ajuste" el importe que pudiera corresponder.
Art. 5º — Las operaciones de exportación e importación que se celebren con la intervención de intermediarios, a los fines de su información en los formularios de declaración jurada F. 741 o F. 743, según corresponda, y con el objeto de identificar la condición de los referidos sujetos en dichos formularios, deberá adicionarse a la denominación del sujeto, en el campo "Denominación del Sujeto", la palabra "intermediario".
Lo dispuesto en este artículo, no comprende a las operaciones que queden encuadradas en las disposiciones del artículo 15, sexto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (5.1.).
Art. 6º — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de 2003.
Las disposiciones de la Resolución General Nº 1339 no resultarán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales cerrados a partir de la mencionada fecha.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1633
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Artículo 8º, penúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
"En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.".
Artículo 3º.
(3.1.) Operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto no pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento — a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, celebradas con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
Artículos 4º y 5º.
(4.1.) (5.1.) Artículo 15, sexto párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
"...cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.".