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IMPUESTOS
Resolución General 1665
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso b). Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho. Creación del "Registro".
Bs. As., 2/4/2004
VISTO el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo establece que las transferencias de productos gravados se encuentran exentas —conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V—, cuando se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control, resulta necesario crear un registro de los operadores que comercialicen los combustibles líquidos con ese destino y disponer el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados, para su inclusión.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A – CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos gravados especificados en el artículo 4° de la ley del gravamen, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de:
a) Embarcaciones de ultramar,
b) aeronaves de vuelo internacionales, o
c) embarcaciones de pesca.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
Art. 2º — Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación del destino de los productos.
Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria, N° 1234 y sus modificaciones y N° 1576.
Art. 3º — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:
a) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso b), destinado a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
b) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.
c) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.
d) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte.
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION
Art. 4º — Para solicitar su inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada N° 349 —por triplicado— y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.
Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.
Art. 5º — Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 349 o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.
La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación indicada en el artículo 4°, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 7º — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).
El juez administrativo competente notificará al contribuyente (7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro" o, en su caso, la denegatoria de su incorporación y las causas que fundamentan la decisión adoptada.
CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS
—Publicación de la inscripción
Art. 8º — De resultar procedente la solicitud, se inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
En el caso de transportistas los números de dominio de los vehículos autorizados.
De tratarse de empresas pesqueras el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.
En caso de empresas de aeronavegación internacional el número de matrícula de las aeronaves.
—Inscripción inicial
Art. 9º — Los sujetos referidos en el artículo 2°, a los fines de solicitar la inscripción en el "Registro" para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 30 de abril de 2004, inclusive.
Art. 10. — La publicación a que se refiere el artículo 8° para el período mencionado en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive y producirá efectos desde el día 1 de julio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, ambos inclusive.
— Inscripciones posteriores
Art. 11. — La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" con posterioridad al día 30 de abril de 2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30 de junio del año inmediato siguiente.
— Renovación de la inscripción
Art. 12. — Los responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°.
De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de que se trate y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
— Sujetos no inscritos
Art. 13. — De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación de los elementos previstos en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir —cuando corresponda—, con las obligaciones dispuestas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles.
— Constatación de la inscripción
Art. 14. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar, que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca, así como el transportista y el vehículo que se utilice para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquel al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.
Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscritos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
Art. 15. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1128—, acompañada de las pruebas de las que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.
Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 16. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (16.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
CAPITULO F - EXCLUSION DEL REGISTRO
Art. 17. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.).
Los responsables podrán presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.
El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es se inhabilita al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (17.2.).
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro" utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, deberán presentar sólo la documentación mencionada en el Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.
En caso de no haberse producido modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.
Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 349 y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1665
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 4° y 8°.
(4.1.) (8.1.) 1. Empresa productora.
2. Empresa distribuidora.
3. Empresa de transporte.
3.1. Marítimo y fluvial.
3.2. Terrestre.
4. Empresa de almacenaje.
5. Adquirente.
5.1. Compañías pesqueras.
5.2. Compañías de aeronavegación.
5.3. Otros.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1139, N° 1314 y N° 1600, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como la presentación de la información dispuesta por la Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
(7.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 16.
(16.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) (17.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 1665
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
Los responsables indicados en el artículo 2° deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:
1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.
2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.
3. Sociedades regularmente constituidas:
3.1 Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas modificaciones, debidamente inscritas ante el organismo competente.
3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.
4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:
4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.
4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.
4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.
5. Empresas productoras y/o distribuidoras:
5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.
5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.
6. Almacenadores y/o distribuidores:
6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la Resolución N° 79, de fecha 9 de marzo de 1999 y su complementaria, y cumplimiento de las disposiciones de la Resolución N° 404, de fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.
6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.
7. Transportistas:
7.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho a uso de las unidades de transporte en cuestión.
Asimismo, deberán por cada unidad:
7.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y/o del certificado de matrícula expedido por Prefectura Naval Argentina.
7.3. Acreditar el cumplimiento en los casos que corresponda, de la Resolución N° 404, de fecha 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76, de fecha 30 de abril de 1997 de la Subsecretaría de Combustibles.
8. Empresas pesqueras:
8.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
8.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentado en el certificado de matrícula.
8.3. Detalle de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Alimentación, con indicación de la vigencia —provisoria o definitiva— y los datos identificatorios de cada permiso.
Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.
Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.
Los responsables que se encuentren inscritos en los "Registros" creados por las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria, N° 1234 y sus modificaciones y/o N° 1576, sólo deberán presentar la documentación solicitada en los puntos 7 y 8 precedentes.