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Administración Federal de Ingresos Públicos




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ENERGIA ELECTRICA

Resolución General 1687

Importación de energía eléctrica.

Bs. As., 3/6/2004

VISTO, la Actuación ADGA Nº 409288/04 mediante la cual se solicita fijar los lineamientos reglamentarios enmarcados en los términos de las Leyes 24.065 y 22.415 relativos a la importación de energía eléctrica de acuerdo al dictado de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 434 de fecha 7 de mayo de 2004 y,

CONSIDERANDO:

Que en atención a las especiales características de la mercadería en trato lo que conlleva procedimientos específicos, es necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las operaciones de importación de energía eléctrica bajo la modalidad de intercambio interrumpible (SPOT), utilizando líneas de transmisión eléctrica para todos los operadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que las aludidas líneas de transmisión eléctrica internacional y sus instalaciones conexas, como también las empresas importadoras del fluido eléctrico deben encuadrarse en los términos de las reglamentaciones emitidas por la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y demás Organismos competentes.

Que para la oficialización de destinaciones de importación para consumo de energía eléctrica, el importador deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 34 de la Ley 24.065.

Que la exportación y/o importación entre Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las empresas que pertenecen a mercados eléctricos de otros países se encuentra regida en el "Anexo V" de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de enero de 1997 de la ex-SECRETARIA de ENERGIA y PUERTOS.

Que la Resolución arriba citada establece en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que el organismo encargado de la administración y coordinación de operaciones de importación y exportación de energía eléctrica es el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPECHO (OED).

Que en las citadas destinaciones —de corresponder — será de aplicación lo establecido por el Artículo 65 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 en lo relativo a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales, de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — En las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de energía eléctrica utilizando líneas de transmisión eléctrica, se observará el procedimiento que se describe en los artículos siguientes.

Art. 2º — Dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el importador documentará la Destinación de Importación para Consumo sin Documento de Transporte a través del Subrégimen IC01, en forma mensual por las cantidades de energía eléctrica que se estime importar.

Art. 3º — La documentación complementaria exigible al momento de la oficialización de las destinaciones de importación para consumo de energía eléctrica, en razón de la particular forma de ingreso de la misma que sólo permite considerar períodos transcurridos para definir la cantidad importada y el precio total a facturar, será la certificación extendida por la SECRETARIA DE ENERGIA en el marco del Artículo 34 de la Ley 24.065 y la Planilla estimativa en la que se declararán las cantidades de Megavatios/Hora a ingresar en dicho período a través del Subrégimen IC01, la que deberá estar suscripta por la firma importadora y el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED). En oportunidad de la oficialización del primer envío deberá presentarse fotocopia autenticada del contrato suscripto con el exportador extranjero, o bien, constancia de la adjudicación pertinente y de la documentación inherente a la respectiva contratación.

Art. 4º — Los operadores de redes de transmisión eléctrica internacional para el transporte de energía eléctrica, instalarán en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales redes, medidores para las cantidades de energía ingresadas o extraídas de acuerdo a las exigencias impuestas por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 o de la que en el futuro la reemplace, en tanto se encuentren aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º — Las mediciones de las cantidades importadas, serán practicadas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo 24 "Sistema de Medición Comercial del MEM" (SMEC) de los Procedimientos para la programación, de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 164 de fecha 30 de diciembre de 1992, modificatorias y complementarias. La planilla de medición deberá ser suscripta por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), el Importador, el Agente de Transporte Aduanero y el Servicio Aduanero.

Art. 6º — La información emitida en los términos de los Artículos 5º y 6º que anteceden, se reflejará mensualmente en el ejemplar 2 de la destinación oportunamente presentada en las condiciones del Artículo 2º, a los fines de cumplimentar la contabilización de las mercaderías efectivamente libradas a consumo. Una vez obtenidas las facturas comerciales definitivas emitidas por el o los proveedores, las mismas deberán asentarse en los libros rubricados llevados conforme las disposiciones del Código de Comercio y firmadas por Contador Público, quien deberá indicar que dicho documento se relaciona con la correspondiente importación de energía eléctrica oportunamente efectuada.

Art. 7º — La documentación aludida en el Artículo que antecede deberá adjuntarse al Despacho de Importación a Consumo juntamente con el Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos emitido por el Agente de Transporte Aduanero (ATA) interviniente, como también —de no haber sido acompañado en forma previa— el contrato definitivo correspondiente a la pertinente licitación, el que no deberá ser nuevamente presentado en las remisiones sucesivas en tanto no varíen las cláusulas contractuales, caso contrario se presentará fotocopia autenticada de la modificación pertinente. Dicho cumplimiento, no podrá exceder el plazo de VEINTE (20) días hábiles posteriores al vencimiento del mes calendario oportunamente documentado.

Art. 8º — Las Aduanas de Jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa con Importadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la jurisdicción o a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, de cualquier incumplimiento en que pudieran incurrir.

Art. 9º — Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de procedimientos, en orden a sus respectivas competencias, como también controlarán que las destinaciones se realicen dentro de los plazos de provisión previstos.

Art. 10. — Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la SECRETARIA DE ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Cumplido archívese. — Alberto R. Abad.

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