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Administración Federal de Ingresos Públicos




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PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 1701

Procedimiento. Artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Mutuos hipotecarios. Ley Nº 25.798. Decreto Nº 1284/2003. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Resolución General Nº 1615. Norma Complementaria.

Bs. As., 8/7/2004

VISTO el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003 y la Resolución General Nº 1615, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto al reglamentar la Ley Nº 25.798 que instauró el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, dispuso que cuando la opción de ingreso al referido sistema sea ejercida por el deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a este organismo la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento fiscal respecto de los fondos dados en mutuo.

Que la Resolución General Nº 1615 estableció los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que revistan el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, para obtener el certificado que acredite el referido cumplimiento, así como un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable al capital objeto de la demanda o sobre los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor para la cancelación de los aludidos mutuos, cuando no se pruebe tal circunstancia.

Que atendiendo razones de buen orden administrativo corresponde prever el procedimiento que deberán cumplir los fiduciarios, a los fines de requerir al acreedor o a este organismo el formulario de "Acreditación Fiscal" implementado por la citada resolución general, cuando la opción de adhesión al sistema de refinanciación sea efectuada por el deudor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Cuando la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley Nº 25.798, haya sido ejercida por el deudor, a los fines de lo previsto por el Decreto 1284/03 (reglamentación del inciso a) del artículo 7º de la ley), el fiduciario deberá requerir al acreedor la entrega del certificado de "Acreditación Fiscal" extendido por esta Administración Federal, conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 1615.

En los casos que el fiduciario, agotadas todas las instancias a su alcance, no pudiera obtener del acreedor la entrega del formulario de declaración jurada Nº 980 debidamente intervenido, solicitará a este organismo la información sobre si el dador del mutuo hipotecario cumplió, de corresponder, con la obligación citada.

Art. 2º — A los fines indicados en el segundo párrafo del artículo anterior, el fiduciario deberá presentar —ante la dependencia en la que se encuentra inscrito— los elementos que se indican a continuación:

a) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que fundamentará las acciones infructuosas efectuadas ante el acreedor.

b) Un formulario de declaración jurada Nº 980/A de "Solicitud de Acreditación Fiscal", por triplicado, cubierto en todos sus rubros.

El citado formulario de declaración jurada, estará disponible en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 3º — Esta Administración Federal intimará, de corresponder, al acreedor informado por el fiduciario, para que efectúe la presentación del formulario de declaración jurada Nº 980 de "Acreditación Fiscal", conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1615.

Art. 4º — La procedencia o denegatoria de otorgar la "Acreditación Fiscal" será resuelta por este organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1615.

El acreedor una vez obtenido el certificado de "Acreditación Fiscal", deberá entregar al fiduciario el respectivo duplicado —debidamente intervenido—, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que fue retirado de la dependencia actuante.

En tal caso no corresponderá que el fiduciario efectúe la retención dispuesta en el Título II de la mencionada resolución general.

Art. 5º — El fiduciario practicará la citada retención, cuando el acreedor no cumpla con la obligación impuesta en el segundo párrafo del artículo anterior, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de presentación del formulario de declaración jurada Nº 980/A.

Art. 6º — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 980/A de "Solicitud de Acreditación Fiscal", que forma parte de la presente.

Art. 7º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación para las solicitudes efectuadas a partir de la vigencia del Decreto Nº 1284/03.

En consecuencia, aquellas solicitudes formalizadas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán adecuarse a los requisitos y condiciones previstos en esta resolución general.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Administracionius UNLP

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