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IMPUESTOS
Resolución General 1743
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General Nº 1104 y su complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 22/9/2004
VISTO el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 1104 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la citada ley prevé que en caso de reorganizaciones societarias los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras, en la medida que estas últimas prosigan durante determinado lapso con la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra actividad vinculada con las mismas.
Que mediante la Resolución General Nº 1104 y su complementaria, esta Administración Federal en su carácter de autoridad de aplicación, creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deberán inscribirse los operadores de productos con determinados destinos exentos.
Que a los fines que a las entidades continuadoras se les transfiera la incorporación en el referido "Registro" de sus antecesoras, resulta necesario disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar las empresas reorganizadas a efectos de contar con la inscripción que los habilita para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas y/o explotaciones continuadoras de empresas reorganizadas (1.1.), que se encuentran incorporadas en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General Nº 1104 y su complementaria, a efectos de mantener la inscripción y el beneficio impositivo que gozaba su antecesora, deberán presentar en la dependencia en la que se encuentren inscritas una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación, actividad desarrollada y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa continuadora.
b) Apellido y nombres, razón social o denominación, actividad desarrollada y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las empresas antecesoras.
c) Fecha de reorganización. Corresponde considerar la del comienzo por parte de la empresa continuadora, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras (1.2.).
d) Constancias de haber cumplido con los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes.
e) Manifestación expresa de que no existe modificación alguna en la aptitud para el desarrollo de la actividad respecto de la cual requiere la continuidad de la inscripción, de la capacidad instalada, de los productos utilizados como materia prima o insumos y de los productos elaborados, los volúmenes de productos con destino exento, y toda otra información que fuera necesaria para evaluar la solicitud.
f) Firma del responsable y carácter que inviste, precedida de la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, deberán aportar la siguiente documentación:
1. Formulario de declaración jurada Nº 340 Nuevo Modelo, por el que solicita la inscripción en el "Registro" de la empresa continuadora.
2. Copia de la comunicación efectuada a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2245 (DGI).
3. Copia de la presentación realizada ante la Secretaría de Energía mediante la que se notificó la reorganización.
Art. 2º — De resultar procedente la presentación, este organismo inscribirá a la empresa continuadora en el "Registro" en la/s Sección/es que correspondan, efectuando la respectiva publicación en el Boletín Oficial (2.1.), la que producirá efectos desde el día en que se realiza y hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuó, ambos inclusive, y procederá a excluir del referido "Registro" a la empresa antecesora.
El juez administrativo competente notificará (2.2.) a la empresa continuadora mediante resolución la aceptación de la presentación formulada o, de corresponder, notificará a la interesada la denegatoria de su incorporación en el "Registro" y las causas que fundamentan la decisión adoptada.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1743
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) En los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(1.2.) Artículo 105 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificatorios.
Artículo 2º.
(2.1.) Conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1.104 y su complementaria.
(2.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.