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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1775
Impuesto a las Ganancias. Régimen para actores que perciben retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Resolución General Nº 1089. Su derogación. Rentas derivadas de Planes de Seguros de Retiro Privados. Deducción de aportes efectuados por los socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca. Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 23/11/2004
VISTO el Decreto Nº 730 de fecha 1 de junio de 2001 y sus complementarios, y las Resoluciones Generales Nros. 1089 y 1261, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto del visto dispuso que —exclusivamente a los efectos impositivos—, el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores, es asimilable al trabajo en relación de dependencia, quedando por lo tanto comprendido en las disposiciones del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en virtud de ello, dichas retribuciones quedaron comprendidas en el régimen de retención del impuesto a las ganancias que establecía la Resolución General Nº 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que atendiendo a lo señalado y a las características particulares de la modalidad contractual de los actores, se dictó la Resolución General Nº 1089 estableciendo un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las retribuciones que los actores perciban a través de la citada asociación.
Que mediante la Ley Nº 25.867, se derogó el Decreto Nº 730/01, correspondiendo en consecuencia la derogación de la mencionada Resolución General Nº 1089.
Que por otra parte, procede precisar que estarán alcanzados por el régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, los beneficios indicados en el inciso d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, sólo cuando se originen en prestaciones que se perciban bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, y en su caso en el artículo 106, de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, prevé un beneficio impositivo destinado a los sujetos que inviertan en las sociedades de garantía recíproca, permitiendo el cómputo como deducción del resultado impositivo del impuesto a las ganancias, de los aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores a dichas entidades.
Que consecuentemente, corresponde modificar la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, incorporando como conceptos deducibles, a los aportes de fondos al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de las mencionadas entidades.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas —, d) y e) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Respecto de los beneficios del citado inciso d), sólo quedan comprendidas por la presente, las rentas vitalicias que respondan a la modalidad establecida en el artículo 101 y, en su caso, el artículo 106, de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, provenientes de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguro de retiro.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la Ley del gravamen, corresponderá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y proceder a su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.".
2. Incorpóranse como cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos del punto 1.1., del inciso a) del artículo 14, los siguientes:
"De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.
En caso que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente.
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En tal caso, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.".
3. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22, el siguiente:
"Con relación a los beneficios instituidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.".
4. Incorpórase como inciso l) del Anexo III, el siguiente:
"l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.".
Art. 2º — Derógase la Resolución General Nº 1089.
Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo que se refiere a las rentas vitalicias indicadas en el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, que será de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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